CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66481 República de Colombia ALBERTO CHANAGÁ ANAYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66481 República de Colombia ALBERTO CHANAGÁ ANAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ALBERTO CHANAGÁ ANAYA, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en la ciudad en mención.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 11 de abril de 2011 condenó a ALBERTO CHANAGÁ ANAYA a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En la misma sentencia condenó a otros procesados. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue impugnada mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBERTO CHANAGÁ ANAYA tras referirse a la sentencia condenatoria impuesta en su contra reveló su inconformidad por cuanto sus compañeras de causa Mónica Hernández Durán y María del Rosario Alfonso Rivera fueron favorecidas con el beneficio de “libertad domiciliaria”, y a los esposos Laura Gamboa Contreras y Fabio Antonio Medina Solano les impusieron una pena inferior a la suya (54 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes).
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 7 de marzo de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que en contra del actor se profirió sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de tráfico y como consecuencia del preacuerdo suscrito con la Fiscalía se le impuso una pena de 72 meses de prisión. Aludió a las sanciones impuestas a sus compañeros de causa, e informó que, efectivamente, a Laura Gamboa Contreras, María del Rosario Alfonso Rivera y Mónica Hernández Durán se les concedió la prisión domiciliaria por ostentar la condición de madres cabeza de familia. 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga adujo la improcedencia de la tutela por no haberse propuesto los recursos legales contra la sentencia de primera instancia, cuyo descuido no puede subsanarse a través de esta vía constitucional, en consideración a su naturaleza subsidiaria y residual.
Además, recalcó, en la ausencia del principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Agregó que mediante proveído del 11 de abril de 2012 negó al sentenciado la solicitud de modificación de la pena censurada, por tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada e inmutable. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) el condenado no utilizó los medios legales ordinarios y extraordinarios para impugnar la sentencia condenatoria (recursos de apelación y casación);
(ii) el amparo constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez; (iii) la sentencia condenatoria no es producto de capricho o arbitrariedad alguna del fallador y; (iv) la concesión de la pena sustitutiva obedece a la condición especial de madres cabeza de familia de las procesadas. 5. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en el desconocimiento de su derecho a la igualdad; precisó en forma confusa: “el derecho a la igualdad del cual no se hizo mención en la resolución, ello es coherente con la igualdad a la pena privativa de la libertad, cuyo fin esencial es la reforma y la readaptación social de los condenados, desconfigurado tal apreciación con la igualdad…”.
Solicitó conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
2. ALBERTO CHANAGÁ ANAYA cuestiona la sentencia condenatoria del 11 de abril de 2011 porque a sus compañeras de causa Mónica Hernández Durán y María del Rosario Alfonso Rivera les concedieron el beneficio de la prisión domiciliaria, y a los esposos Laura Gamboa Contreras y Fabio Antonio Medina Solano les impusieron una pena inferior a la suya. 3.
En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria de primera instancia que data del 11 de abril de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 6 de enero de 2013 luego de transcurridos cerca de dos (2) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa técnica, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses en el mismo asunto fallado en contra de sus compañeros de causa, pues la diferencia de penas surge en virtud de la cantidad de sustancia alucinógena que se encontró en poder de cada uno de los procesados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (artículo 376 del Código Penal); y la concesión de la pena sustitutiva obedece a la condición de madres cabeza de familia de las señoras Mónica Hernández Durán y María del Rosario Alfonso Rivera.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10