TUTELA No. 66480 CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66480 CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ contra la sentencia del 20 de marzo de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene conocimiento que en el año 2002 se constató en el certificado de tradición del vehículo de placa PLL113, que el señor CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ procedió a despignorar el automotor que tenía como garantía del préstamo que le hizo la sociedad Sánchez y Cardona LTDA, habiendo falsificado la carta de despignoración, la papelería y los sellos así como la firma del gerente general de la sociedad, iniciándose investigación penal en su contra por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, actuación que culminó con la emisión de sentencia el 29 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira - Valle, a través de la cual se le impuso al procesado pena de prisión de 54 meses y multa de 200 SMLMV, tras declararlo autor de los delitos referidos, sin que la misma haya sido impugnada.
En tales condiciones CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALÍ a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela, tras considerar que la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada trasgredió el debido proceso En sustento de la demanda, manifiesta el libelista que existieron irregularidades en cuanto a la notificación de la resolución de acusación proferida por el Fiscal 147, así como de la sentencia condenatoria, toda vez que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones incompletas.
Asimismo, manifiesta que la sentencia comporta una vía de hecho por defecto fáctico, pues el fallador realizó una valoración incompleta de las pruebas obrantes en el plenario y sometió a valoración las pruebas practicadas por el Fiscal 80 Seccional de Cali, las cuales habían sido declaradas nulas. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 141 Seccional de Cali indicó en cuanto a las diligencias surtidas en contra de CARLOS HOLMES RAMÍREZ CARABALI que las presuntas irregularidades surgidas con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación fueron por el convalidadas, toda vez que el acusado tuvo una participación activa, propuso recurso de apelación contra la providencia que lo llamó a responder en juicio, siendo confirmado en segunda instancia. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira informó que existe una decisión de 13 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto del mismo asunto y derecho invocado por el actor.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira hizo una relación de las actuaciones adelantadas ante dicho despacho, e indicó que debido a una medida de descongestión, se remitió el proceso al Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Palmira, donde se profirió sentencia condenatoria en contra de RAMÍREZ CARABALÍ. DECISIÓN RECURRIDA Mediante sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Guadalajara de Buga negó el amparo invocado por el accionante.
En primer lugar, circunscribió el problema jurídico a la supuesta violación del debido proceso a partir de la valoración probatoria realizada en la sentencia, pues manifestó que respecto a la notificación irregular surtida tanto en la etapa instructiva como de la sentencia condenatoria, no procedería su análisis toda vez que el accionante con anterioridad había interpuesto acción de tutela en contra de las mismas autoridades judiciales, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Corporación que resolvió dicho asunto en fallo de 13 de agosto de 2012, confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 19 de septiembre del mismo año. En cuanto a la valoración probatoria fundamento de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, el Tribunal precisó que no se vislumbra una vía de hecho por defecto fáctico, al basarse en pruebas válidamente practicadas, pues el proveído por medio del cual la Fiscalía 80 Seccional declaró la nulidad de lo actuado no abarcó las probanzas, por lo que podían ser valoradas por el juzgado accionado para fundamentar la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en que las pruebas en las que se fundó el fallo condenatorio fueron practicadas con anterioridad a la providencia por medio de la cual la Fiscalía 80 de Cali declaró la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 29 de febrero de 2012, y sólo después de transcurrido algo más de un año el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 9 12