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T-66479(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66479 EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTIAN IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66479 EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTIAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTIAN contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual se negó el amparo del derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, Fiscalía 34 Seccional y Procuraduría 81 Judicial, todos de Tuluá (Valle), dentro del proceso penal que actualmente se tramita en su contra.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y la documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. La Fiscalía 34 Seccional de Tuluá (Valle), el 2 de julio de 2010, presentó escrito de acusación contra EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTIAN por ser el responsable de los presuntos delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. 2.

Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que el 22 de julio siguiente, realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación; el 9 de agosto celebró la audiencia preparatoria; y el 26 de ese mismo mes dio inicio al juicio oral, el cual fue suspendido por solicitud de la Fiscalía y por haber agotado el tiempo previsto para la misma, siendo que el despacho judicial tenía “(…) programadas otras diligencias igual de importantes(…) ”, fijando el día 8 y 26 de octubre siguiente para su continuación. 3.

El 8 de octubre de 2010, por petición del apoderado de las víctimas se procedió a su aplazamiento para el día 26 siguiente; llegada esta fecha, y ante la inasistencia de este último interviniente mencionado, el juzgador se abstuvo de desarrollar tal acto procesal cuya continuación se realizó el 14 de diciembre siguiente, día en que tras la práctica de algunas pruebas, la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia ante la no comparencia de testigos llamados a declarar, situación que nuevamente se presentó el 18 de febrero de 2011 y que fue coadyuvada por la demás partes, citando para el día 26 de abril de 2011, la cual no se realizó en virtud de la petición que radicó el abogado defensor y que fue concedida por el Despacho. 5.

El 29 de junio siguiente, ante la no asistencia del acusado, defensor y apoderado de víctimas, nuevamente fue aplazado el juicio oral. 6. El 23 de junio de 2011, fue aceptada la renuncia del abogado defensor, lo cual fue notificado a las partes e intervinientes, asimismo, el mencionado despacho estableció la diligencia para el día 9 de agosto siguiente la que fue pospuesta en virtud de la solicitud que hiciera tanto el nuevo delegado de la Fiscalía “ por requerir tiempo para escuchar previamente los registros de las audiencias públicas llevadas a cabo ”, como el defensor de confianza recientemente nombrado.

Peticiones que fueron concedidas, por lo que se postergó para el día 30 de septiembre de 2011, aplazada por solicitud de la defensa, situación reiterada el 29 de noviembre siguiente. 7. El 14 de febrero de 2012 y el 26 de marzo siguiente, retomada la audiencia de juicio oral, luego de haberse practicado pruebas y ante la inasistencia de uno de los testigos que la Fiscalía estima “ esenciales ”, por acuerdo de las partes e intervinientes se difirió tal diligencia; el 31 de mayo de 2012 el defensor por quebrantos de salud solicitó aplazamiento, el cual fue concedido. 8.

El juzgador fijó nueva fecha para el 17 de agosto siguiente, pero por error del Despacho y a petición de la defensa, tal día estaba previamente agendado con otras diligencias por lo que procedió a señalar el 9 de octubre de 2012 para la continuación de la audiencia de juicio oral, aplazada por incapacidad médica del defensor; el 8 y 28 de noviembre de ese año en virtud del paro judicial, fue nuevamente aplazada; el 29 de enero de 2013 no fue realizada por renuncia del abogado defensor y ante la manifestación del acusado de designar nuevo defensor se fijó el 22 de marzo del año en curso para su continuación. Por lo anterior, considera EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTIAN lesionado su derecho fundamental de debido proceso, en la medida en que no ha culminado el juicio oral por las actuaciones dilatorias del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle), Fiscalía 34 Seccional y la Procuraduría 81 Judicial.

Solicita que “(…) se declare NULIDAD al proceso penal EN REFERENCIA DESDE EL INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, que tuvo su comienzo el 26 de agosto de 2010 y que a la fecha de hoy no ha terminado (…) que la orden impartida (…) sea de inmediato cumplimiento, y en el evento a que antes de que su despacho se pronuncie de fondo, si tuviese que asistir a la siguiente audiencia continuadora del juicio oral, se disponga su aplazamiento transitorio (…) ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 20 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negando por improcedente el amparo deprecado. Sostuvo el juez constitucional que “ las solicitudes de aplazamiento o suspensión de las audiencias de juicio oral, no son solamente atribuibles a él ( refiriéndose al Fiscal 34 Seccional ) ni a los demás sujetos procesales, sino también a diferentes circunstancias que han rodeado el proceso, y más aún si se tiene en cuenta que la mayoría de dichos aplazamientos se han suscitado por petición de quienes han representado los intereses del mismo procesado, ahora accionante BEDOYA QUINTIAN”.

Consideró que la mora judicial no resulta imputable a la conducta funcional de los funcionarios accionados “(…) con lo cual nos encontramos frente a la existencia de motivos probados y razonables que explican la dilación judicial, en cuya producción ha sido determinante los aplazamientos solicitados por quienes han representado los intereses del ahora accionante, la Sala denegará la tutela invocada (…)”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.

Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto se remiten a la mora de la justicia para emitir decisión de fondo en la actuación que se adelanta en su contra, implican una eventual vulneración a un debido proceso, el cual en términos del artículo 29 de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas”. En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “(…) es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.

Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: ‘La inobservancia de los términos judiciales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.

Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado ’".

Si bien pueden presentarse causas que no sean atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad, en estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 3.

En el presente asunto se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá (Valle) el 26 de agosto de 2010, inició audiencia de juicio oral y público, sin que a la fecha haya culminado, es decir, no se ha emitido sentencia que decida de fondo el asunto penal seguido contra EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTAN. 4.

El funcionario judicial accionado aduce que la mora en que se ha incurrido para culminar con el juicio oral reclamado, es justificada y escapa de la responsabilidad del operador judicial ya que no ha obrado con negligencia, dilación u omisión. Situación válida para esta Sala en la medida en que, si bien es cierto, la Fiscalía y el representante de víctimas han solicitado el aplazamiento del referido acto procesal por diferentes motivos, tales como el cruce de horarios con otras diligencias judiciales previamente programadas, inasistencia de un testigo considerado importante para la demostración de la teoría de caso o el recién haber sido delegado, también lo es que los abogados defensores que ha designado el procesado han presentado, en igual medida, esa misma clase de solicitudes, es más, se observa que en algunas oportunidades coadyuvó las peticiones que hicieran los demás. Es más, el accionante alega que fue a causa de la ineficaz labor de sus representantes judiciales, que también se ha dilatado la continuación del juicio oral seguido en su contra.

Sin embargo, le recuerda esta Sala que dicha responsabilidad no le es imputable al funcionario judicial, sino a los abogados de la defensa, los cuales él designó de manera libre para que representaran sus intereses dentro de la causa. Por otra parte, encuentra la Sala que el actuar del funcionario judicial no se advierte caprichoso o arbitrario, por el contrario, a sido flexible frente a la totalidad de peticiones que le han presentado las partes e intervinientes, fijando fechas próximas, en promedio de dos o tres meses entre cada aplazamiento.

Entonces, tal como planteó el Tribunal a quo, la demora judicial que se observa en el asunto penal seguido contra EDWIN ANDRÉS BEDOYA QUINTIAN, es atribuible, además, a la propia defensa, por lo que no es viable otorgar el amparo reclamado. Como estas fueron las razones tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Buga, se confirmará la providencia de 20 de marzo de 2013, mediante la cual negó la tutela del debido proceso reclamada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo expuesto. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes e intervinientes. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 43 cuaderno anexo. � Ver folio 61 cuaderno anexo. � Aduciendo un cruce de horario con otra diligencia previamente programada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. � Ver folio 73 a 75 cuaderno anexo. �� Ver folio 77 cuaderno anexo. �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93