CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66478 MARCO ELÍAS JOYA LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MARCO ELÍAS JOYA LEÓN, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el cual negó la tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, SEGUNDO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y defensa.
A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Contra Marco Elías Joya León se adelanta investigación penal por los delitos de Acceso carnal con menor de catorce años agravado y Actos Sexuales con menor de catorce años agravado, bajo el radicado 150016008832201100057, encontrándose a la fecha en la fase de juicio oral.
En desarrollo de ese proceso el 29 de noviembre de 2012 se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja audiencia para resolver sobre libertad provisional solicitada a favor de Marco Elías Joya León, por vencimiento de términos, conforme al art. 317-5. contenido en la Ley 906 de 2004. ” Se advierte que de acuerdo a las constancias de autos el escrito de acusación se presentó el 9 de noviembre de 2011 y la audiencia respectiva se realizó el 14 de diciembre de 2011, dándose por surtida la acusación en acto complejo a partir de éste momento.
El Juicio oral según constancias se inicio el 17 de octubre de 2012. El Juzgado negó la libertad provisional y su decisión fue objeto de recurso de apelación que resolvió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, confirmando la decisión en audiencia de 26 de diciembre de 2012.” II. PRETENSIONES Solicitó el actor se anulen las providencias que le negaron la libertad provisional, y, en consecuencia, le sea ordenada la misma.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, consideró que la tutela es improcedente, por cuanto su actuación resulta ser ajustada al derecho. Por su parte, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad en mención, se limitaron a señalar el trámite surtido dentro del proceso penal sub examine.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, al considerar que: “ …no observa que los Juzgados accionados … en las decisiones que adoptaron en las respectivas audiencias, mediante las cuales negaron la libertad provisional a Marco Elías Joya León por vencimiento de términos, conforme al art. 317-5 de la Ley 906 de 2004, hayan incurrido en vía de hecho, pues basaron sus decisiones en dos aspectos que la Sala enfatiza así: el primero, porque si bien el límite temporal para el ejercicio de la causal de libertad fue superado ampliamente porque el juicio no se inició dentro de los 120 días, es verdad irrefutable que ese hecho ya operó( ya se inició el juicio) y por lo tanto se cumplió el requisito objetivo contemplado en la norma que de no haber operado autorizaba la libertad y el segundo, por la aplicación del art. 199-8 del Código de la Infancia y la Adolescencia, efectuando una interpretación razonada y posible de esa norma, que los condujo a concluir que por ser el delito cometido sobre una menor, la libertad provisional no procedía y quedaba incluida dentro de las prohibiciones de dicha normatividad.
Este punto de vista, si bien no lo comparte el accionante, es posible para los jueces accionados…” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó impugnar la decisión, argumentando el desacuerdo con la resolución judicial tomada por cuanto, en su criterio, el juez de amparo se limitó a un estudio puntual de algunos derechos, sin agotar el análisis total de los mismos.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por ser su superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Siguiendo estos derroteros, deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, al incumplir uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial; en este sentido, observa la Corte que el demandante no ha interpuesto la acción de habeas corpus para obtener su libertad por el supuesto vencimientos de términos, instrumento judicial pertinente para ello, en efecto: “El hábeas corpus, en consecuencia, es la acción constitucional idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos y tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual.
La existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Además, una de las causales expresamente contempladas por el legislador para la improcedencia de la tutela es justamente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ).
(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, radicado 59029, del 15 de marzo de 2012) De allí, que a manera de colofón importante resulte recordar que, “El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,.. Supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc