CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO PABÓN VEGA, contra la providencia proferida el 20 de marzo de 2013 por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Novena Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El ciudadano JHON JAIRO PABÓN VEGA presentó derecho de petición ante la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta, solicitando información acerca de los tres fusiles que entró el 31 de octubre de 2007 ante el Ejército Nacional, con el propósito de obtener la correspondiente recompensa, solicitud remitida a la Fiscalía Novena Especializada.
Seguidamente interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, al considerar que no había obtenido respuesta a la solicitud. De esta demanda constitucional conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Radicado 54001220400020130004800), donde mediante sentencia del 27 de febrero de 2013 amparó el derecho reclamado, disponiendo que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas cotadas a partir de la notificación de este fallo, responda y notifique de manera adecuada la respuesta al derecho de petición presentado por JHON JAIRO PABÓN VEGA.” (Resaltado del texto La Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta con oficio 087 del 5 de marzo de 2013, le informa al accionante, que el proceso seguido en su contra se encuentra “ en los Jueces del Circuito Especializados” al haberse emitido acusación, por lo que la solicitud fue remitida a ese despacho judicial mediante oficio 088 de la misma data.
Es así, que JHON JAIRO PABÓN VEGA formuló nueva demanda de tutela tras señalar que la respuesta suministrada por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, nada tiene que ver con lo solicitado, en tanto la deferencia está encaminada a que se le colabore en el trámite pertinente para acceder a la bonificación económica por la entrega del material bélico, sin que la misma haya sido resuelta de fondo, por lo que reclama se proteja el derecho de petición. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con base en las evidencias allegadas y en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción porque aparece probado que sobre el objeto de la presente acción de tutela ya se había pronunciado esa Corporación, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, en la cual amparó el derecho de petición dentro del contexto al debido proceso, sin que exista un motivo razonable que conlleve a justificar la nueva acción, ante la inconformidad presentada en la respuesta.
LA IMPUGNACIÓN El procesado JHON JAIRO PABÓN VEGA impugna el fallo de tutela, para lo cual refiere que la información suministrada en la respuesta al derecho de petición no resuelve de fondo, clara y precisa la solicitud, pues considerar que la Fiscalía debe saber el trámite que se dio al armamento entregado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en otra oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones promovió JHON JAIRO PABÓN VEGA, por razón de saber el trámite que debe seguir para obtener la recompensa por haber entregado un material bélico en el año 2007.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita al peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos, en la medida que si considera que la respuesta suministrada por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta no resuelve la solicitud en los términos amparados en la primer acción constitucional, lo procedente es impulsar el correspondiente incidente de desacato, dentro del cual se determinará conforme los presupuestos jurisprudenciales anotados por el libelista, si la sentencia se cumplió o no. Aunado a lo anterior, como lo que pretende el accionante, es información del trámite que debe seguir para el pago de un beneficio económico por la entrega de material bélico efectuado en el año 2007, la misma debe ser solicitada al Ministerio de Defensa Nacional por tratarse de un tema administrativo y no judicial.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria