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T-66475(25-04-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66475 A/. Duberney Lozada Castrillón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66475 A/. Duberney Lozada Castrillón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUBERNEY LOZADA CASTRILLÓN, contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. El día 20 de febrero del año en curso DUBERNEY LOZADA CASTRILLÓN elevó una solicitud a la Fiscalía Octava Delegada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin que se le informara el estado de la apelación que se interpusiera contra la resolución de acusación dictada en su disfavor por la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado. 2.

El citado acude a la acción de amparo en procura de protección a su derecho fundamental de petición, pues el despacho fiscal aludido a la fecha no ha dado respuesta a su pedimento. Por lo anterior solicitó “…TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándole a la accionada se me brinde una respuesta inmediata a lo solicitado en el citado Derecho de Petición”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la petición de amparo, por cuanto a la solicitud del demandante, recibida en el despacho el 20 de febrero del año avante, se le dio efectiva contestación mediante oficio No. 50000-6-0200 del día siguiente, el cual se remitió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de Las Palmas de la ciudad de Palmira.

Adjuntó copia de la respuesta y de la planilla de correo del 22 de febrero pasado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual la Corte su superior funcional. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, y en orden a dar respuesta al accionante, resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el anterior punto, advierte la Sala que la censura está llamada a prosperar y por ende, imperioso se torna amparar el derecho al debido proceso del accionante, en la medida que la demandada no absolvió de manera íntegra su pedimento. En efecto, dentro del presente trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante oficio No. 50000-6-0200 del 21 de febrero del año en curso, informó al libelista que mediante resolución interlocutoria No. 8-045 del 28 de agosto de 2012, confirmó la resolución de acusación objeto de impugnación y en consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias al despacho de origen, esto es, la Fiscalía 55 Especializada de la misma ciudad.

El anterior oficio fue remitido mediante planilla de correo del 22 de febrero siguiente al actor, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, Patio 3 de Palmira. 5. De lo anterior deviene claro que esa respuesta no abarcó la totalidad de las pretensiones contenidas en la solicitud del memorialista, particularmente, nada se dijo sobre la expedición de copia del proveído en cuestión, la cual sin lugar a dudas, ha de ser requerida por aquél para el ejercicio de sus derechos como manifestación del debido proceso tratándose de una actuación penal en su contra. 6.

En consecuencia, al no advertirse satisfecha íntegramente la petición del quejoso por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, se procederá de conformidad con lo enunciado en precedencia y por tanto, se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta acorde a lo peticionado por aquél en lo que dice relación con la expedición de una copia de la resolución interlocutoria No. 0-845 del 28 de agosto de 2012, a través de la cual se desató la apelación en contra de la resolución de acusación dictada el 13 de enero del mismo año por la Fiscalía 55 Especializada de Cali en disfavor de DUBERNEY LOZADA CASTRILLÓN. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho al debido proceso de DUBERNEY LOZADA CASTRILLÓN. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta acorde con lo solicitado por aquél en lo que dice relación con la expedición de una copia de la resolución interlocutoria No. 0-845 del 28 de agosto de 2012, a través de la cual se desató la apelación en contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 55 Especializada de Cali el 13 de enero del mismo año en disfavor del accionante.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 2 � Fol. 30 y 31 ibídem � Folio 32 � Folio 33 PAGE