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T-66474(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.474 JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), a cuyo trámite se dispuso la vinculación de Livington Páez Gómez, Erika y Vicky Martínez Árias, en condición de terceros con interés en el resultado de la presente acción de amparo, y de todos los sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal censurada por el actor.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), cursa la audiencia de juicio oral al interior del proceso adelantado en contra de Livington Páez Gómez, Erika y Vicky Martínez Árias, quienes fueron acusados por la Fiscalía como presuntos autores responsables del homicidio perpetrado de quien en vida respondía al nombre de Juan Francisco Páez Riaño, padre del aquí accionante, siendo este último reconocido como víctima en el referido diligenciamiento. 2.

En desarrollo de la cesión celebrada el día 5 de febrero del presente año, la Fiscalía solicitó al director de la audiencia autorización para incorporar un informe pericial de ADN, fechado 10 de abril de 2012, signado por el galeno Juan Eduardo Ruiz Gómez, precisando que era diferente al suscrito en su oportunidad por la doctora Sandra Rincón Segura, prueba que adujo haber aducido en la audiencia preparatoria, rotulándola como “ expectativa de prueba” y achacándole la tardanza para su incorporación al procesado Livintong Páez. 3.

La jueza Primera Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), mediante decisión del día 6 de ese mismo mes y año, rechazó la incorporación al juicio oral del nuevo informe pericial aducido, entre otras circunstancias, porque el mismo asunto ya había sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 4 de julio de 2012, y el mismo fiscal habría aclarado que se trataba de un informe similar pero signado por otro perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.

Al ser recurrida la anterior decisión por el delegado del ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante auto del 21 de febrero de 2013, confirmó lo decidido por el a-quo, puntualizando que: “Antes de todo conviene dejar sentado que aun cuando la jueza de primera instancia reforzó su argumentación con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con las normas de la ley 906 relacionadas con el descubrimiento probatorio a cargo de la fiscalía general de la nación, el argumento axial para rechazar la petición de incorporar al juicio oral el informe pericial de genética forense, fue la decisión de este Tribunal expedida el 4 de julio de 2012, ya que el mismo fiscal aclaró que el informe pericial si bien se refería al mismo tema, estaba firmado por un perito distinto.

Por otra parte, dos de los defensores alegan que se trata de la misma prueba que fuera negada por el Tribunal, puesto que ambos informes periciales se refieren a toma de muestras del señor Livington Páez Gómez, las que supuestamente fueron cotejadas con las manchas de sangre encontradas en un pantalón (al parecer de la víctima), que ni siquiera fue relacionado en el informe ejecutivo.

Pues bien, no se necesita mayor esfuerzo analítico, ni alambicados discursos, para decidir que el objeto de la nueva petición del fiscal es el mismo informe pericial cuya incorporación al juicio oral fue negada por el juzgado de conocimiento, en decisión del 29 de mayo de 2012, confirmada por esta Colegiatura el 4 de julio del mismo año. En efecto, en aquella oportunidad el fiscal expresó que “hay un dictamen pericial forense que rinde la profesional universitaria del grupo de biología de Medicina Legal y Ciencias forenses de Bogotá, la doctora SANDRA LUCÍA RINCÓN SEGURA, a través de ella voy a introducir algunas evidencias, sería bueno, como esta pericia se practicó posterior a ello, sería bueno autorizar la presencia de esta persona acá por intermedio de la fiscalía”.

En esta ocasión el fiscal solicita la misma prueba, que sólo difiere en el perito que suscribe el informe, pues ahora lo hace el doctor Eduardo Ruiz Gómez. Al desatar el recurso vertical, el Tribunal razonó así: “Ni el escrito de acusación del 13 de mayo de 2010, ni en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 1 de junio del mismo año, en relación con LIVINTONG FELIX PÁEZ GÓMEZ, la fiscalía hizo alusión o mención siquiera, es decir, no descubrió un informe pericial sobre análisis biológico forense de las muestras de los fluidos corporales del acusado, cotejados con las huellas de sangre encontradas en el pantalón del occiso.” Por lo visto, no se remite a duda que se trata de la misma muestra tomada a PÁEZ GÓMEZ pocos días después de formulado el escrito de acusación, es el mismo pantalón en que se encontraron las trazas de sangre, que se sospechaba pertenecían a uno de los procesados, la autorización de juez de control de garantías es el mismo, en fin, los actos de investigación en procura de establecer si en la ropa de la víctima quedaron rastros de uno de los sindicados, que pudiera vincularlo con el crimen, son los mismos.

No obstante, el fiscal, en forma obstinada se empeña en hacer creer a los dispensadores de justicia que se trata de una prueba diferente, por el simple hecho de que el informe nuevo está signado por un perito distinto, olvidando que el material analizado es uno y otro evento es el mismo, ya que se trata de las muestras de sangre de Páez Gómez, las trazas de sangre que asevera fueron halladas en el pantalón de la víctima son las mismas y tratándose de prueba técnico científica, el procedimiento utilizado para su examen, la sustentación del informe pericial y las conclusiones, también deben ser iguales, porque esa forma de procesar las evidencias está estandarizado en los protocolos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al que por demás están adscritos los dos peritos que signan ambos informes.

Siendo esa la verdad inexpugnable, sin que el apelante, ni el apoderado de la víctima dedicaran esfuerzo alguno por demostrar lo contrario, el Tribunal no puede ahondar en el análisis de si la prueba pedida por el fiscal fue descubierta oportunamente, cumpliendo con la carga legal que la Constitución y la Ley le imponen, o si se trata de una prueba sobreviniente muy significativa para su teoría del caso, por la sencilla y llana razón que ello ya fue dilucidado por el juzgado en el auto del 29 de mayo anterior, providencia confirmada por esta Magistratura 4 julio del mismo año. Esta decisión, como lo indicaron varios de los defensores está ejecutoriada, por modo que es de obligatorio acatamiento, tanto por las partes e intervinientes como por los funcionarios judiciales.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, en su condición de víctima –hijo del occiso- en el proceso penal adelantado en contra de Livington Páez Gómez, Erika y Vicky Martínez Arias, acusados por el delito de homicidio agravado acude a la acción de amparo con la pretensión de revocar “ la providencia del tribunal Superior Distrito Judicial Sincelejo, y el auto, y en su lugar ordenar acceder a la fiscalía la petición de que haga ingreso o se incorpore al juicio el informe pericial de cotejos de ADN N. DRBO-LGEF-1202000269 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses firmado por el Doctor JUAN EDUARDO RUIZ GOMEZ de fecha Abril 10 de 2012.”.” Explica el actor que (i) los demandados confunden los dos (2) dictámenes a los que se ha hecho alusión en la fase de juzgamiento, ya que uno tiene que ver con el que fuera suscrito por la doctora Sandra Lucía Rincón Segura, de quien se solicitó su comparecencia a efectos de acreditación, el cual tiene que ver con un simple análisis biológico, cuyo objeto era determinar si las manchas de sangre encontradas en el pantalón de la víctima son de origen humano o animal, discusión que fue objeto de pronunciamiento judicial, en primera y segunda instancias, por los juzgadores singular y plural accionados, en proveídos del 29 de mayo de 2012 y 4 de julio del mismo año, respectivamente; al paso que el otro dictamen, rotulado bajo el No. DRBO-LGEF-12020000269 y signado por el Dr. Juan Eduardo Ruiz Gómez, hace referencia a un informe pericial de cotejo de ADN, el cual fuera negado, en desarrollo de la audiencia de juicio oral por la Jueza Primera Promiscua del Circuito de Corozal, en sesión del 6 de febrero de 2013, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de auto del 21 de febrero hogaño. Por lo tanto, considera el actor que no podían los funcionarios judiciales demandados descalificar el segundo dictamen referenciado, pues, si bien en ambos se parte del estudio de una misma muestra de sangre, su objeto es diferente.

Adicionalmente, el accionante cuestiona la conclusión a la que arribó la juzgadora individual accionada, en torno a que declaró extemporáneo el descubrimiento de esa específica prueba de ADN, pues, recalca, la Fiscalía lo hizo dentro de los términos y momentos procesales que enuncia la ley, como lo son: en la audiencia de acusación y en la preparatoria.

Posteriormente, en escrito aclaratorio, precisa el accionante que si bien ha presentado dos acciones de tutela en desarrollo del mismo juicio oral, ello ha obedecido a circunstancias disímiles y que guardan distancia en cuanto cada una de ellas ha versado sobre la negativa de incorporación, por parte de los mismos funcionarios judiciales demandados, de cada uno los dictámenes diseminados en precedencia. INFORMES ALLEGADOS 1.

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). Se opuso a las pretensiones del actor, pues (i) aduce haber actuado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, (ii) el demandante ya ha hecho uso de la acción constitucional para ventilar los mismos hechos, lo cual se puede corroborar al verificar el radicado No. 62.645 de esta Sala de Casación, actuación en la que fue negado el amparo deprecado por el mismo accionante, quien (iii) aún se rehúsa a aceptar las decisiones judiciales. 2.

Fiscal Primero Seccional de Sincelejo. A través de un escueto escrito adujo: “… me acojo a las consideraciones jurídicas expuestas por el tutelante.” 3. Procuradora 321 Judicial II Penal. En su rol de Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penales, hizo el recuento de la actuación desplegada por la Procuradora 168 Judicial Penal II, destacando que en su oportunidad solicitó a la jueza individual accionada la suspensión del juicio oral mientras los especialistas de Medicina Legal realizaban el examen de ADN al acusado LIVINTONG PÁEZ para cotejarlos con las muestras de sangre recogidas en la escena de los hechos, a lo cual recibió un llamado de atención por parte del Tribunal demandando, pues, en su criterio, no le asistía interés jurídico para recurrir.

Por lo tanto, este interviniente se mostró acorde con lo solicitado por el accionante. 4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Se pronunció en los siguientes términos: “ 1º. El problema jurídico es bien sencillo: La Fiscalía dilapidó el período de investigación, no solicitando en esta fase, sino después de la acusación, la autorización al juez de control de garantías la autorización para la toma de muestras de un imputado, para efectos de examen del perfil genético-ADN- a quien acusó precipitadamente con la finalidad de que no se le vencieran los términos de la libertad provisional de otras investigadas.

La jueza de conocimiento, en providencia del 29 de mayo de 2012, negó la solicitud de la fiscalía acerca de que se hiciera comparecer a la Doctora SANDRA LUCÍA RINCÓN SEGURA, con quien dijo iba a introducir algunas evidencias, providencia que fue confirmada por este Tribunal, con ponencia del suscrito, mediante auto del 4 de julio siguiente.

La corporación consideró que con dicha prueba se había violado el debido proceso probatorio, por cuanto la fiscalía realizó actos de investigación cuando ya le había precluido la oportunidad para ello, a mas que no supo sustentar su petición. No se trataba pues de una prueba sobreviniente, en los términos de la Ley 906. Contra las anteriores decisiones interpuso acción de tutela el señor JUAN CARLOS PALÁEZ ÁLVAREZ, radicada en la Corte con el No. 62645, la cual fue declarada improcedente, como era apenas obvio, porque no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 2º.

El 6 de febrero del año que avanza, en desarrollo de la audiencia del juicio oral, la fiscalía volvió a pedir la misma prueba pericial, bajo el pretexto de que ahora el informe estaba rubricado por otro perito, el doctor JUAN EDUARDO RUIZ GÓMEZ, funcionario adscrito, también, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La jueza de conocimiento negó dicha petición, aduciendo que ya el Tribunal había decidido sobre el particular, decisión que fue apelada por el fiscal y confirmada por esta Colegiatura en el auto del 21 de febrero de 2013-objeto de la presente tutela-bajo el argumento de que se trataba de la misma prueba, remitiéndose a los argumentos expuestos en la decisión precedente. 3º.

De lo anterior, se evidencia que el accionante presenta una segunda tutela con el mismo objeto, atacando en el fondo lo resuelto por el Tribunal en pretérita ocasión. A esta acción de tutela le son oponibles los mismos reparos que a la anterior. Por tal motivo le hago llegar la respuesta dada en la primera oportunidad, con la finalidad de que tales planteamientos sean tenidos en cuenta en la decisión que ahora debe adoptar la honorable Corte Suprema. 4º.

La víctima, no está habilitada para impugnar y menos para demandar por vía de tutela las decisiones judiciales que decide adversamente peticiones probatorias de la fiscalía, por carecer de interés jurídico, puesto que no le causan ningún agravio. 5º. Esta tutela tiene visos de temeridad, porque se trata del mismo problema jurídico que ya fue resuelto, cuando el mismo accionante interpuso demanda de tutela contra la decisiones del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Corozal del 29 de mayo y la del Tribunal, dictada el 4 de julio de año 2012; y constituye al mismo tiempo un abuso del derecho de amparo, pues las razones que expuso la Corte Para negar la primera tutela han sido desoídas tozudamente por el actor y su asesor jurídico, quienes han querido personalizar el problema, tanto que siempre se refieren al Magistrado LEANDRO CASTRILLÓN, como si no hubiera sido la Sala de Decisión, conformada por dos Magistrados, la que se ha pronunciado sobre el asunto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, emitió pronunciamiento de segundo grado la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Adicional a lo anterior, la Sala de manera reiterada también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de víctima, que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso actualmente en trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el director del de Despacho de excluir un elemento probatorio, aducido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, determinación que a la postre fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en virtud al recurso vertical interpuesto por quien la pretendió exhibir.

Es decir, en definitiva, lo que busca la parte actora es que sea el juez de tutela quien determine si es procedente la exclusión o no del cotejo de perfil genético en la audiencia de juicio oral que se desarrolla en el Juzgado accionado. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la exclusión de un elemento probatorio. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Y es que es la tozudez del señor PÁEZ ÁLVAREZ la que lo conduce a intentar por este mecanismo, a toda costa, imponer su criterio frente a lo que le es contrario a sus intereses en el proceso penal aún en trámite; falta de comprensión que salta a la luz si se tiene en cuenta que ya esta colegiatura, en sede de tutela, frente a sucesos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, solo que en relación con decisiones judiciales proferidas en diferentes calendas, le declaró la improcedencia de la acción constitucional, entre otros apartes, al considerar que: “Por tanto, es evidente que el demandante pretende utilizar este medio para oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “tercera instancia” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como consideración adicional, debe señalarse que el desacuerdo respecto de la interpretación de las normas que deploran los demandantes carece de entidad para tachar las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

En consecuencia, al no evidenciar la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, pues se le ha permitido su presencia en el asunto penal que se adelanta en contra de Livington Félix Páez Gómez, contando con la oportunidad de ejercer a través del abogado que lo representa los mecanismos de protección al interior del proceso penal y aún le asisten otros, dado que el asunto no ha concluido, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, la demanda de tutela no procede.

En efecto, la demanda de protección deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, el cual debe ser restablecido al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por las razones anteriores, la acción de tutela no está llamada a prosperar.” Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS PÁEZ ÁLVAREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006. � Radicado 62.645 del 4 de septiembre de 2012. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc