CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66472 ELÍAS SIERRA OSORIO y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66472 ELÍAS SIERRA OSORIO y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el interno ELÍAS SIERRA OSORIO, frente a la decisión proferida el 22 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá, Quindío.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Alegando el hacinamiento y la falta de servicios médicos que se presentan en la “ mayoría de los E.P.C. INPEC del país” ELÍAS SIERRA OSORIO, JHON FREDIS ACEVEDO, HERNANDO VALOIS CÓRDOBA, ANDRÉS FELIPE MARÍN GARCÍA y DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, acudieron al Juez de tutela para que se les protegieran sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
De otra parte, se quejaron del procedimiento que se adelanta para imponer sanciones disciplinarias, así como el hecho que los jueces de penas les niegan la libertad a pesar de cumplir con los requisitos de ley. Motivo por el cual solicitaron se ordenara a los accionados no permitan “que internos pernocten en el suelo de los pasillos y celdas para todos los internos del país…. y expedir decreto de emergencia carcelaria…ley de favorabilidad o rebajas de pena generalizada pata todos los internos que es la única solución inmediata de descongestión”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador escuchó en declaración a los internos ELÍAS SIERRA OSORIO, JHON FREDIS ACEVEDO, HERNANDO VALOIS CÓRDOBA, ANDRÉS FELIPE MARÍN GARCÍA y DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, y dispuso que se allegara a esta actuación copia del acta de visita al Centro Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá, llevada cabo el 20 de febrero del año en curso por la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, así como los pronunciamientos de tutela dictados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y esa Corporación Judicial, fechados 21 de marzo y mayo 7 de 2012, respectivamente.
3. JORGE HERNÁN DOMÍNGUEZ TÉLLEZ, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, se opuso a las pretensiones de los demandantes porque: (i) no es cierto que exista hacinamiento, (ii) carece de competencia directa para realizar traslados a otros centros de reclusión, (iii) “dando cumplimiento a la acción de tutela No, 2012+00071-01 de esa Alta Corporación -fallo del 7 de mayo de 2012- se dio el traslado de varios internos…al día de hoy 15 de marzo de 2013 hay en el establecimiento un total de 949 internos…la capacidad real…es de 886 internos”, (iv) El servicio de salud está a cargo del CAPRECOM EPS, además, los libelistas no señalan casos específicos en los que se vulnere ese derecho, “solo generalizan respecto a todas las cárceles del país”, (v) la alimentación se realiza en las raciones correspondientes a los tres tiempos de comida, y (vi) respecto a la negativa de conceder libertades y creación de leyes, son de competencia exclusiva de la Ramas Judicial y Legislativa. 4.
La doctora GLORIA MARCELA ABADÍA CUBILLOS, Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, puso de presente que en los términos establecidos en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusión, así como todo lo referente al manejo de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, sin que esa Cartera Ministerial pudiera intervenir en asuntos que claramente no son de su competencia. 5.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SPC”, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en las actuaciones de las autoridades accionadas y vinculadas acto arbitrario o caprichoso que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los accionantes, máxime cuando éstos tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es acudir al incidente de desacato.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, ELÍAS SIERRA OSORIO lo recurrió, reiterando que “no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela ”, pues considera que “ no deben haber más de 886 internos y al día de hoy -3 de abril de 2013- hay 938, 52 duermen en el piso ”. De otra parte señaló que no tienen “servicio de salud”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ELÍAS SIERRA OSORIO, JHON FREDIS ACEVEDO, HERNANDO VALOIS CÓRDOBA, ANDRÉS FELIPE MARÍN GARCÍA y DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, en la solicitud de amparo se limitaron a señalar situaciones genéricas respecto al hacinamiento que se presenta en todos los centros de reclusión “del país”, la presunta falta de prestación de servicios médicos por parte de Caprecom EPSS y la negativa de los jueces de penas a conceder los beneficios o la libertad a que dicen tener derecho, sin concretar una situación particular que afecte directamente sus derechos fundamentales y que amerite la intervención del Juez de tutela, así sea de manera transitoria. 5.
De otra parte, los actores no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Justicia de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, Caprecom EPS, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentran detenidos, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ELÍAS SIERRA OSORIO, JHON FREDIS ACEVEDO, HERNANDO VALOIS CÓRDOBA, ANDRÉS FELIPE MARÍN GARCÍA y DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
A lo anterior su suma que frente al tema del hacinamiento en las cárceles del país, la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 declaró la figura del “ estado de cosas de inconstitucionalidad con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas- y cuyas causas se de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.
En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar el estado de cosas inconstitucional”.
Por tanto, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Departamento de Planeación Nacional “la realización total del plan de construcción y refacción carcelario en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversiones”. 7. Así pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión del país, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 8.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2003. 8 15