CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66471 MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66471 MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, reconocimiento de la personería jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Banco Agrario Sucursal Neiva y la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV- (antes Acción Social).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, reconocimiento de la personería jurídica y mínimo vital, porque a pesar de haber solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, duplicado de su cédula de ciudadanía desde el 10 de agosto de 2012, a la fecha de interponer la acción no se había dispuesto la entrega del documento. 2.
Circunstancia que aduce la accionante, le viene afectando gravemente toda vez que informa ser madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad e inscrita como población desplazada en el sistema de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV, entidad que le ofreció una ayuda humanitaria en dinero el 4 de septiembre de 2012, sin que la pudiera hacer efectiva, ya que para su retiro el BANCO AGRARIO sucursal Neiva- Huila, no dio validez a su contraseña, exigiéndole la cédula de ciudadanía y pasados 30 días de no haberse reclamado el desembolso la entidad bancaria lo devolvió al tesoro nacional.
Solicita en consecuencia: “i)ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda hacer entrega real y material de mi documento de identidad. ii) Que el Banco Agrario sucursal Neiva, efectúe el desembolso del giro que me corresponde, previa presentación de la contraseña y certificación expedida por la Registraduría o su delegada. iii) Que la UARIV, reubique mi giro, previa la constatación de mi estado de vulnerabilidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento y vinculó a las autoridades a que hizo referencia la accionante en el escrito de tutela. Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV-, señaló que la entidad inscribió a la accionante y su núcleo familiar, para ser destinataria de ayudas humanitarias de emergencia, habiendo entregado cinco ayudas desde junio de 2009, y la última el 4 de septiembre de 2012 por valor de $555.000, dinero que no fue retirado luego de haber transcurrido 30 días de su consignación. ii) Por su parte el doctor CESAR AUGUSTO CORTES OTERO, en su condición de representante legal del BANCO AGRARIO, informó que el 26 de abril de 2012, “ mediante circular reglamentaria No 038 y en cumplimiento de las Leyes 57 de 2002, 999 de 2005 y Decreto 4969 de 2009 del Ministerio del Interior, en donde se fijó hasta el 30 de julio de 2010, el plazo máximo para efectuar la renovación del documento de identidad, razón por la cual a partir del 31 de julio de 2010, el único documento de identificación válido en el país para los mayores de edad será la cédula amarilla con hologramas… todas las transacciones que realicen nuestros clientes actuales y/o futuros bien sea que se trate de personas naturales o representantes legales de personas jurídicas, que exijan plena identificación ante el Banco, solo podrán efectuarse con la presentación de la cédula amarilla con hologramas ya que este cuenta con formatos de seguridad y los cuales es complejo falsificarlos.” Solicitó en consecuencia negar el amparo solicitado por la accionante. iii) Finalmente la doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la accionante trata de inducir en error al juez de tutela al no manifestar que tiene otra cédula expedida con base en otro registro civil de nacimiento.
“ Al respecto se le comunicó a la accionante mediante oficio de correspondencia No 21925 del 12 de marzo de 2013, que una vez consultada la base de datos de la entidad, encontró que MARIA DEL CARMEN MUÑOZ tiene dos registros civil de nacimiento… una vez analizado los registros civiles de nacimiento encontramos que ambos se encuentran viciados de nulidad en virtud del artículo 104 No 4º “cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos o la firma de aquellos o éstos” del Decreto 1260 de 1970.
Por lo anterior y procedente es que la inscrita por ser mayor de edad solicite expresamente la nulidad de ambos registros ante la Dirección Nacional del Registro Civil, para que se ordene mediante acto administrativo la anulación de los registros civiles de nacimiento… no obstante lo anterior le corresponde a la interesa realizar una nueva inscripción para registrar nacimiento con base en el artículo 50 de la referida norma – Registro de nacimiento extemporáneo- con la respectiva documentación… Así las cosas, es necesario que se lleve a cabo las recomendaciones dadas, para que una vez en firme la anulación de los seriales No 14198023 y 16834543, pueda solicitar la rectificación de su cédula de ciudadanía con base en los datos que correspondan a la realidad de los hechos de su nacimiento.
El trámite de rectificación se efectúa a petición del titular del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Por lo expuesto solicita que se declare improcedencia la presente acción incoada denegando las suplicas de la tutela. Adjunto la entidad, copia simple de la tarjeta decadactilar de primera vez, correspondiente a la cédula de ciudadanía 40.777.769 a nombre de MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ y copia simple de la Tarjeta decadactilar de primera vez correspondiente a la cédula de ciudadanía 26.632.098 a nombre de MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, así como de los Registros Civiles de nacimiento cuestionados No 169334543 y 14198023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió negar el amparo constitucional, al establecer que durante el trámite de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicó a la accionante los motivos legales que le impiden expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía, por lo que consideró que se configuraba lo que en el trámite constitucional se denomina hecho superado.
Que igualmente el Banco Agrario como la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, actuaron conforme a lo que la ley les impone en cuanto a la exigencia del documento y en lo que tiene que ver a proveer las ayudas humanitarias a la población desplazada. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO la recurrió, señalando para tales efectos que solamente posee un documento de identidad, por lo que la situación planteada por la Registraduría hace referencia a un homónimo.
Agregó que “la fundamentación expuesta, carece de las pruebas válidas, para manifestar que poseo doble cedulación, la Registraduría en ningún momento ha presentado las copias de los Registros Civiles de Nacimiento de cada serial como lo indicó en el oficio No 021971 del 12 de los corrientes, luego no debe manifestar que tengo doble documento de identidad, como tampoco puede el honorable señor juez de tutela, concluir de manera ligera que se debe anular, precisamente mi documento de identidad es decir, la cédula 26.632.098, por cuanto es atentar contra mis derechos fundamentales entre ellos el debido proceso, el reconocimiento a la personería jurídica y la buena fe”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que la accionante debe iniciar un proceso de nulidad ante esa entidad por contar con dos registros civiles de nacimiento y dos cédulas de ciudadanía lo cual se le informó mediante escrito dirigido por correo a la accionante, de tal manera que sin haber ejercido la posibilidad que le brinda la normatividad, no está obligada la Registraduría a expedir la cédula de ciudadanía reclamada, proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 4.
Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
En efecto, como se dijo, la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la queja de MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO tiene que ver con la presunta suplantación o de homónimos, esta Corporación ha señalado que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con esos temas, existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son: la petición directa a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Trámite idóneo no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha señalado en esta acción constitucional que MARIA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, cuenta con dos cédulas de ciudadanía, con fundamento en dos registros civiles de nacimiento, para lo cual anexo copia de los mismos, así como copia de los documentos de preparación de las cédulas, donde se aprecia que de acuerdo a las fotografías se trata de la misma persona, además porque así lo asevera la entidad de acuerdo al estudio decadactilar (huellas). 7.
Así las cosas, es responsabilidad de la accionante elevar la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil o su delegada con los documentos que le fueron sugeridos -partida civil de nacimiento o certificado médico de nacimiento-, entorno a clarificar cual de los documentos reviste autenticidad y en tal sentido determinar la correspondiente a expedición de la cédula de ciudadanía. 8.
A lo anterior se suma que ni el BANCO AGRARIO, ni la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, son responsables de la situación relacionada a la expedición de la cédula de ciudadanía de la accionante. Igualmente se verifica que MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, no elevó petición a dichas entidades en busca de que se pudiera materializar la ayuda humanitaria de otra forma, hasta tanto se solucione lo atinente a su documento de identidad. 9.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidad accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ PINTO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”.
Corolario de lo expuesto, no está llamada a prosperar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión objeto de impugnación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 84 y s.s. del Cuaderno No 1 del Tribunal Superior de Neiva � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1998 8 18