Tutela Impugnación: 66.470 LUIS FERNANDO HOMEZ RUIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 127- Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Fernando Homez Ruiz, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra Colpensiones, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el actor que trabajó en la Procuraduría General de la Nación y en el desempeño de sus labores adquirió una enfermedad profesional dictaminada con incapacidad laboral del 52.05%. 2. El 14 de diciembre de 2012, radicó derecho de petición ante Colpensiones, por cuyo medio solicitó la expedición del acto administrativo a través del cual se le reconozca la pensión por invalidez. 3.
En la misma fecha, la entidad requerida atendió su solicitud informándole que la misma se encuentra en el área de reconocimiento, no sin antes precisarle que habían miles de solicitudes similares a la suya, las que debían ser atendidas primero y conforme al orden de llegada, lo cual en su sentir no resuelve de fondo su solicitud, pues no dice nada en relación con la emisión del acto administrativo que avale el reconocimiento de la prestación social. 4.
Señala que a consecuencia de la falta de ingresos se ha atrasado en sus obligaciones financieras; y del mismo modo, que la Procuraduría General de la Nación no ha adelantado ninguna gestión en pro de garantizar la protección de sus derechos a la salud y la vida. En consecuencia, solicita que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez a la que tiene derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparó al no advertir conculcación o amenaza a derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad requerida, en primer lugar, atendió debidamente la petición, y en segundo lugar, el término de 4 meses establecido por la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003, para responder peticiones relacionadas con reconocimiento de pensiones no se encontraba vencido, pues el mismo expira el 14 de abril de 2013, teniendo en cuenta que la misiva fue radicada y recibida el 14 de diciembre de 2012.
De otro lado, frente al rol de la Procuraduría General de la Nación, el mismo carece de fundamento, toda vez que el ente de control adelantó un constante seguimiento preventivo ante Colpensiones, así lo demuestra el oficio DTS-00005 del 3 de enero pasado, en el que se le conminó para que brindara pronta respuesta a la petición de pensión de invalidez elevada por el quejoso.
Por último, anota el Tribunal que no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable por la posible desprotección respecto al derecho a la salud del señor Homez Ruiz, pues consultada la base de datos unificada de afiliados del Fosyga, se constató que el actor se encuentra activo como afiliado cotizante en el régimen contributivo, lo cual denota que cuenta con la debida asistencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del tutelante, quien manifestó que si bien es cierto la Corte Constitucional fijó una “meta” de 4 meses para responder su petición, también lo es que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el derecho de petición fue desconocido por Colpensiones. CONSIDERACIONES La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Descendiendo al caso concreto y conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se evidencia que la petición de fecha 14 de diciembre de 2012, invocada por el actor ante Colpensiones, fue contestada el mismo día, esto es, antes de incoar la presenta acción de tutela mediante oficio número BZ2012-1385652-0529819, se le advirtió que su petición fue recibida bajo el radicado 20126800370171 y se encuentra en el área de reconocimiento, igualmente le puso de presente que esa entidad tiene por responder 92.600 solicitudes similares de las cuales su estado puede ser consultado a través de la página web www.colpensiones.gov.co, digitando el número de cédula del interesado.
De lo anterior, el quejoso fue enterado en la misma dirección que reportó en demanda de tutela, esto es, a la Supermanzana 4, manzana 6, casa 14, Barrio los Tunjos I en la ciudad de Ibagué. Así las cosas, la Sala estima que la petición del actor fue atendida conforme al estado actual en que se encuentra, por lo que no puede concluirse una vulneración al derecho reclamado. 3.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, a la fecha de este fallo, el término de los 4 meses previstos por Corte Constitucional para responder de fondo, se encuentra superado. Bajo ese entendido, se instará a Colpensiones, para que en el término de 10 días atienda de fondo el requerimiento del señor Luis Fernando Homez Ruíz. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, } RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Instar a Colpensiones para que en en el término de 10 días atienda el requerimiento del señor Luis Fernando Homez Ruíz. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folio 6 cuaderno Tribunal. PAGE 7