Micelio
T-66469(07-05-13) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66469 Impugnación Roberto Salazar Gordillo PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66469 Impugnación Roberto Salazar Gordillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.134 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -SPC - y el accionante ROBERTO SALAZAR GORDILLO, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se amparo el derecho fundamental a la salud de éste último, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y 15 DE LA MISMA ESPECIALIDAD DE BOGOTÁ, los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS “LA PICOTA” de esta capital y “PICALEÑA” de Ibagué, la EPS SANITAS, CAPRECOM, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROBERTO SALAZAR GORDILLO, fue privado de la libertad por la comisión de los punibles de obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad en documento privado. Debido a que padece Diabetes y Arteriosclerosis múltiple, ha solicitado en variadas oportunidades a los jueces que vigilan su condena, la concesión del beneficio de detención domiciliaria, medida que le fue negada debido a la valoración hecha el 24 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien estableció que su tratamiento podía realizarse de manera ambulatoria “siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico”.

Posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué y desde diciembre de 2012, se le dejó de aplicar en ese centro carcelario el tratamiento de insulina que requiere por el tipo de diabetes que padece, por lo que se ha debilitado su estado de salud y aunque el Instituto de Medicina Legal, en el dictamen indicó que debía ser nuevamente valorado, a pesar de las insistentes solicitudes, el Director del Penal hizo caso omiso.

El 14 de febrero del presente año, la Coordinación de Salud Pública de la Cárcel “Picaleña”, le indicó que la EPS CAPRECOM no podía brindarle tratamiento médico, debido a que estaba afiliado en calidad de beneficiario a la EPS SANITAS y era obligación de la cotizante (para el caso su cónyuge), solicitar su desvinculación. Considera que los accionados han lesionado sus derechos fundamentales por dar prevalencia a los trámites administrativos, atentando contra su salud, que cada día va en deterioro, por lo que acude a la vía constitucional en procura de que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Como pretensiones de la demanda, solicita que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal, que sea valorado su estado de salud; además, se requiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, quien vigila en la actualidad su condena, con el fin de que estudie la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria y además reciba adecuado tratamiento médico para el cuidado de su enfermedad.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo a los derechos fundamentales de ROBERTO SALAZAR GORDILLO, pues constató que no se le estaba prestando la debida atención médica que requiere para la dolencia que padece. Por lo anterior, ordenó a CAPRECOM que coordinara los tramites administrativos necesarios junto con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y EPS SANITAS, para que cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las gestiones necesarias a fin de iniciar el tratamiento médico respectivo para atender las patologías que padece el accionante e instó a la UNIDAD demandada a que ejerciera un control activo respecto de la prestación del servicio de salud en lo que a SALAZAR GORDILLO se refiere.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y por el accionante, en escritos separados, así: 1. De la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- Solicita a la Sala su desvinculación del presente trámite, para lo cual señala que la decisión del Tribunal no atendió las consideraciones expuestas al momento de contestar la presente acción, por lo que precisa que las competencias impuestas a esa oficina escapan a su órbita funcional, dado que todo lo relacionado con la salud de los internos, entre otros, corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, pues así se deduce de la correcta interpretación que debe darse del Acta No. 004 del 3 de julio de 2012, en virtud de la cual se acogió por unanimidad la decisión de que continúe por seis meses más, a cargo de CAPRECOM, el servicio de salud intramural.

Por lo demás, destaca que la SPC aún no ha suscrito contratos de ninguna naturaleza, ni ha asumido obligaciones frente a la prestación del servicio de salud para la población reclusa del país, teniendo en cuenta que aún continúa vigente la ejecución del contrato entre el INPEC y CAPRECOM. 2. La propuesta por Roberto Salazar Gordillo: Centra su discordia en una errónea interpretación de sus pretensiones por parte del A Quo, pues su pedimento es que se le conceda la detención domiciliaria, debido a que el Establecimiento carcelario carece de la infraestructura necesaria para la prestación de un adecuado servicio médico para el tratamiento que requiere, además de solicitar una nueva valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse.

Como metodología, resolverá la Sala en primer lugar la alzada propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y luego continuará con la que presentó el accionante ROBERTO SALAZAR GORDILLO. 1. Sobre la impugnación propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, Esa entidad solicita ser excluida de la orden de amparo, en tanto la titular de la Oficina Asesora Jurídica afirma que no le corresponde asumir ninguna obligación en la prestación del servicio de salud para la población carcelaria del país. Debe recordar la Sala que es claro el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, al establecer que el servicio de salud para la población reclusa del país puede ser prestado a través del personal de planta o mediante contratos que se suscriban con entidades públicas o privadas.

Y mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, como una unidad administrativa especial que tiene como objetivo “ gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC”.

De ahí que en cumplimiento del Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se dispuso la escisión del INPEC, el 3 de julio de 2012 se celebró Consejo Directivo Extraordinario del INPEC para tratar la emergencia penitenciaria y carcelaria, efecto para el cual se acordó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios contratara con CAPRECOM la prestación del servicio de salud intramural, a partir del 16 de julio de 2012.

Si bien es cierto reclama la representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no tener responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal, para la Sala es claro que esa entidad tiene como misión el “ Prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad”.

(Resaltado de la Sala). La Unidad, como claramente lo indica en su objetivo misional, debe velar porque el INPEC se focalice en su función de tratamiento integral de la población penitenciaria, y para ello es necesaria la infraestructura y logística que permitan brindar una debida atención en salud, no solo al accionante sino a la integridad de reclusos del centro carcelario, por lo tanto deben esas instituciones trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues los dos organismos tienen, dentro del ámbito de sus competencias, que velar por una atención integral a los detenidos en establecimientos carcelarios.

En ese contexto, no se accederá a la impugnación propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios, sin embargo, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de adicionar a la orden dada por el A Quo, a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “Picaleña” de Ibagué, para que éste también, en colaboración armónica con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS, CAPRECOM y SANITAS EPS, garanticen el derecho fundamental de la salud, vulnerado al accionante y ejerza, junto con la UNIDAD, un control activo de la prestación del servicio de salud a SALAZAR GORDILLO. 2.

De la impugnación propuesta por Roberto Salazar Gordillo Pretende SALAZAR GORDILLO que en esta sede se le conceda el beneficio de la detención domiciliaria, sin embargo, desconoce con ello el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues si tal es su pretensión, debe hacerlo ante el Juez encargado de la vigilancia de su condena, quien debe analizar los tópicos atinentes a la viabilidad de conceder o no el subrogado.

Además reclama que no le fue practicada una nueva valoración en el Instituto de Medicina Legal, aun cuando el referido ente le advirtió que “debe traer la historia clínica de los médicos que lo han visto actualmente por su enfermedad que lo aqueja”, y dice que “no llegó la solicitud de valoración proveniente del juzgado”, a pesar de que tal solicitud la aportó el propio accionante al expediente, por lo que si su deseo es un nuevo dictamen, lo idóneo es que lo solicite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, no al Juez Constitucional.

Por las consideraciones anteriores, no se accederá a los argumentos propuestos en la impugnación presentada por ROBERTO SALAZAR. Finalmente, debe recordar la Sala que “ las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarias, y buscando la reintegración del reo a la sociedad”, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad.

Por ello debe recalcar la Corte que una de las obligaciones básicas de esas instituciones es la de garantizar la vida digna dentro del centro carcelario, con todas las responsabilidades que ese axioma trae inmerso. Por lo anterior y atendiendo a que el accionante manifiesta que en el penal “no se cuenta con la dotación de suministros suficientes, y se presta un mal servicio de salud”, la Sala exhortará al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS a que, dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen las condiciones de infraestructura y logística con las que en la actualidad cuenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, en lo atinente a la prestación del servicio de salud a los reclusos y adopten las medidas que sean necesarias para garantizar la dignidad humana que como sujetos de especial protección les asiste a quienes allí se encuentran recluidos, mejorando, si es del caso, la atención integral en salud que requiera la población carcelaria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para ADICIONAR a la orden dada por el A Quo a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “PICALEÑA” DE IBAGUÉ. EXHORTAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS a que dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen las condiciones de infraestructura y logística con las que en la actualidad cuenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de Ibagué, en lo atinente a la prestación del servicio de salud a los reclusos y adopten las medidas de infraestructura y logística necesarias para que se garantice una adecuada atención integral en salud a la población reclusa de ese centro penitenciario, de conformidad con lo expuesto en precedencia. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 27 de mayo de 2010. � El 25 de septiembre de 2012. � Artículo 4º del decreto 4150 de 2011. � Fuente: � HYPERLINK "http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html" �http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html�, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. � Folio 24 del cuaderno original. � Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.

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