TUTELA N° 66466 República de Colombia MARÍA RUTH BEDOYA PATIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66466 República de Colombia MARÍA RUTH BEDOYA PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARÍA RUTH BEDOYA PATIÑO contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo último por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista manifiesta que el 25 de junio de 2005, su esposo Guillermo León Ordóñez Granada fue víctima de un atentado con arma de fuego por parte de un grupo paramilitar del cual salió ileso, situación que fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío – el 12 de octubre de 2005, así como de la Procuraduría General de la Nación, sin lograr ninguna gestión efectiva.
Posteriormente, agrega que en otro atentado su cónyuge falleció, por lo que la Fiscalía 20 Seccional de Cali inició el ejercicio de la acción penal; no obstante, sin haber efectuado una verdadera investigación, dispuso el archivo de las diligencias en desmedro del derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, acude a la acción constitucional en procura de obtener el desarchivo del proceso, para que se efectúe la investigación correspondiente que permita el esclarecimiento de los acontecimientos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 22 de febrero último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada sobre la iniciación del trámite. 2. La Fiscalía accionada señaló que el 3° de agosto de 2009 avocó el conocimiento de las diligencias correspondientes a la investigación por el delito de homicidio del cual fue víctima Guillermo León Ordóñez Granada el 25 de julio de 2009, razón por la cual, de acuerdo con el programa metodológico, se ordenó a una investigadora realizar las labores pertinentes, quien el 26 de octubre de la misma anualidad rindió informe en el cual relacionó el testimonio del acompañante de la víctima el día de los hechos.
Sin embargo, agregó, como a pesar de la actividad desplegada no se logró individualizar ni identificar a los presuntos responsables de la comisión del delito contra la vida, el titular del Despacho mediante decisión del 23 de noviembre de 2009 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, archivó la investigación en forma provisional.
Añadió que el 4 de abril de 2011, la Fiscalía recibió una petición suscrita por la accionante mediante la cual solicitó ser escuchada en entrevista con el fin de indicar las circunstancias en que falleció su compañero sentimental, pero además, pidió ser incluida en Acción Social, así como obtener unas certificaciones e informaciones. A renglón seguido, afirmó que el 21 de agosto de 2011, previas solicitudes elevadas por la representante del Ministerio Público y del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías, referidas a la necesidad de escuchar en entrevista a BEDOYA PATIÑO, el 9 de septiembre de 2011 fue citada para agotar dicha diligencia, pero no se logró contar con su asistencia. Finalmente, expuso que las decisiones se tomaron consultando las normas legales, previo agotamiento de las labores investigativas pertinentes. 3.
El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, aludió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; seguidamente, se refirió a las causales genéricas y específicas señaladas por la jurisprudencia constitucional para habilitar la intervención constitucional y, conforme a ello, destacó que para la garantía del derecho fundamental al debido proceso la Fiscalía accionada debió comunicar a la accionante la decisión de archivar la investigación, pero no lo hizo.
Seguidamente, se refirió en específico a la naturaleza jurídica de la decisión de archivo conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y mencionó que la accionante puede solicitar la reapertura de la investigación e incluso dirigirse ante el juez de control de garantías para dirimir la controversia sobre la reanudación o no de la investigación, en el evento en que la Fiscalía se niegue a desarchivar las diligencias; solicitudes que tiene la posibilidad de efectuar una vez el órgano de investigación comunique la determinación a la que arribó. En consecuencia, concedió el amparo solicitado y ordenó a la autoridad accionada que comunique a la demandante la decisión de archivar las diligencias, para permitir el ejercicio de los mecanismos mencionados. 4.
La accionante impugnó el fallo. En sustento de la inconformidad, solicitó la intervención de un juez con funciones de control de garantías para la reapertura de la investigación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la demandante cuestiona la decisión adoptada por la Fiscalía 20 Seccional de Cali mediante la cual archivó las diligencias adelantadas con ocasión del homicidio de su cónyuge, por cuanto aduce que la investigación adelantada fue deficiente y por tanto impidió esclarecer los acontecimientos noticiados.
En orden a decidir la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la demandante se orienta a reprochar la decisión de archivo proferida el 23 de noviembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero último, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la decisión censurada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
Lo anterior, por cuanto de la situación fática planteada, con claridad se advierte que la accionante sí conocía la decisión de archivo, tanto así que fue precisamente esa determinación la que generó la promoción de la acción de amparo. De otro lado, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone que el archivo de la actuación no posee carácter de cosa juzgada, pues si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Además, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello.
De otro lado, se observa que la determinación no contrarió lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154 de 2005 por la cual declaró condicionalmente exequible el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues fue proferida en forma motivada y comunicada a la denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Frente al punto, encuentra la Sala que el a quo concentró su análisis en la omitida comunicación de la decisión de archivo y a partir de ahí, coligió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando es claro, de acuerdo con lo noticiado por la accionante, que sí conoció la determinación de clausurar la investigación, tanto así que lo reprochado en realidad es la motivación expuesta para arribar a dicha decisión, pues considera que se puso fin a la etapa preliminar sin agotar una seria y razonada labor en procura de esclarecer lo sucedido.
Así las cosas, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión censurada como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite a la Fiscalía General de la Nación optar por el archivo de las diligencias cuando constate la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal (atinentes a la tipicidad objetiva), lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante ni siquiera ha solicitado directa y formalmente la reapertura de la investigación ante la Fiscalía accionada.
Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar el proveído como vía de hecho; pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite del archivo.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 13