Micelio
T-66464(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado y Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y demás sujetos procesales dentro de la actuación.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos entre el 22 y 24 de enero de 2004 relacionados con el plagio de los hermanos SERGIO ANDRÉS y GABRIEL ALONSO CARO VARELA, la Fiscalía 28 Especializada formuló cargos contra ROBERTH ALEXANDER AGUDELO BEDOYA y JORGE ELIÉCER AGUDELO BEDOYA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple, mientras que a JULÍAN DARIÓ GARCÍA GARCÉS por el delito de secuestro extorsivo agravado, los cuales fueron aceptados por los procesados.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 28 de noviembre de 2008 profirió sentencia anticipada mediante la cual condenó a JULÍAN DARIÓ GARCÍA GARCÉS entre otros, a la pena de 14 años y 2 meses de prisión y multa de 2.550 smlmv, por el delito de secuestro extorsivo agravado que fue víctima GABRIEL ALFONSO CARO VARELA.

Posteriormente, la Fiscalía 54 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, profirió el 12 de diciembre de 2008 resolución de acusación contra JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA entre otro, por el delito de secuestro simple para lo cual indicó en la parte motiva “ La conducta del SECUESTRO EXTORSIVO se encuentra claramente establecida en la persona de SERGIO CARO, así como la del SECUESTRO SIMPLE para el señor GABRIEL ALFONSO CARO y otro secuestrado fue ALIAS NEVERA, agregado de la Finca La Arcila…” Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo cual instaló la audiencia pública el 24 de septiembre de 2010 en la que se dio trámite a la solicitud de sentencia anticipada deprecada por el procesado JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA, oportunidad en la que fueron leídos los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por el accionante.

En tales condiciones el mismo despacho mediante sentencia anticipada del 2 de noviembre de 2010 declaró responsable al prenombrado a título de coautor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 100 smlmv, donde resultaron víctimas Gabriel Alfonso Caro Varela y Egidio Caro Urrego (sic).

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo modificada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia a través de sentencia del 7 de septiembre de 2012, en los numerales primero y segundo de la sentencia condenatoria, en el sentido de “ que el señor JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA, alias “mi mayor”, será condenado por el concurso de secuestro simple, a la pena de 64 meses de prisión, y pena accesoria por el mismo tiempo, por hechos donde resultaron ofendidos los señores Gabriel Alonso Caro Varela y alias “nevera” agregado de la Finca La Arcila, según se argumentó. ”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la segunda aceptación de cargos se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda, aduce el actor que la Fiscalía en ningún momento le formuló cargos por concurso homogéneo de secuestro simple, pues el único cargo que le imputó y aceptó fue el plagio de Gabriel Alfonso Caro como lo indica la resolución de acusación, por lo que considera arbitrario que los falladores lo condenen por un concurso inexistente, más aun cuando el Tribunal resalta los errores cometidos por el a quo, pero sorpresivamente vuelve a incurrir en el mismo, endilgándole el plagio de una persona que no fue identificada dentro del proceso y no hacía parte de los cargos que aceptó. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita se disponga la corrección de la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia hace saber que el proceso se tramitó con absoluto respeto de las garantías legales y constitucionales que le asisten al accionante, para lo cual adjunta copia de la sentencia de primera y segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgada, haciendo referencia que no agotó el recurso de casación. A su turno, el Tribunal Superior de Descongestión de Antioquia informa que emitió sentencia de segunda instancia conforme el cargo formulado por la Fiscalía y el cual aceptó el accionante, esto es secuestro simple de los señores GABRIEL ALONSO CARO y el trabajador de la finca a quien se conoce como alias “NEVERA”, corrigiendo el yerro del a quo al señalar las víctimas.

Por su parte, el Fiscal 54 Especializado indica que el proceso fue remitido por competencia a los jueces especializados, autoridades llamadas a contestar las dudas planteadas por el accionante. Finalmente el Juez Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado, informa que los yerros que se cometieron en la sentencia de primera instancia fueron corregidos en la proferida por el Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor, sin que contra la misma se haya interpuesto el recurso de casación, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en un medio sustitutivo de los recursos procesales, ni una instancia adicional, más aún, cuando el accionante tuvo conocimiento de los cargos imputados por la Fiscalía ante lectura del calificatorio y por los que fue condenado, sin que se avizore vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del demandante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (…) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.(…) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos de acuerdo a los elementos de juicio allegados al trámite, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado y en los espacios procesales previstos dentro del proceso penal, pues si bien su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia exponiendo argumentos dirigidos a desvirtuar el concurso y el quantum punitivo, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Con todo, y aun cuando el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decirse que la irregularidad planteada por el actor carece de fundamento, pues según se logra constatar al revisar la resolución de acusación y la sentencia anticipada proferida en su contra, ninguna vulneración a la congruencia como principio estructurante del proceso se advierte, porque preservando la calificación fáctica y jurídica expuesta en el pliego de cargos que fueron aceptados por el accionante de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado, se adoptó la decisión de condena que impuso la sanción hoy ejecutada.

De conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, el principio de congruencia en términos generales hace referencia a la incompetencia que tiene el juez para modificar la acusación al momento de dictar la sentencia, esto es, el fallador no puede variar, adicionar o introducir modificaciones que no hicieron parte del acta de aceptación de cargos o la resolución de acusación, pues entre la sentencia y la acusación debe existir una adecuada relación de aspectos fácticos y jurídicos.

Presupuestos que no fueron desconocidos como equivocadamente lo interpreta el accionante, en la medida que la resolución de acusación no la compone la parte resolutiva en la que se hizo referencia al delito de secuestro simple, sino que los cargos comprenden los aspectos fácticos y jurídicos señalados en el contexto de la providencia, los que precisamente eran conocidos por el libelista al momento de emitirse la acusación como en la propia diligencia de aceptación de cargos al ser leída por la funcionaria que precedía la audiencia, y de la que se lee, que la conducta endilgada corresponde al “… SECUESTRO SIMPLE para el señor GABRIEL ALONSO CARO y otro secuestrado fue ALIAS NEVERA, agregado de la Finca La Arcila ”, luego si la Fiscalía no indicó expresamente que se trataba de un concurso homogéneo de secuestro simple, no por ello se podía desconocer tal circunstancia al momento de emitirse la sentencia al hacer parte inescindible del pliego de cargos.

(Lo resaltado fuera de texto) De la censura realizada, por el secuestro simple de “alias NEVERA, agregado de la Finca La Arcila” al no estar identificado dentro del plenario, basta indicar que dicha circunstancia debió ser objeto de controversia a través de los recursos ordinarios contra la resolución de acusación, pues ejecutoriada dicha providencia las diligencias pasan a la fase del juicio, momento desde el cual no es posible aceptar cargos parciales en virtud de las previsiones del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por manera que someterse a sentencia anticipada en el juicio es aceptar los aspectos fácticos y jurídicos como fueron planteados en la acusación. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial, además que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se censuran providencias judiciales, razonamientos para indicar que las pretensiones invocadas por el ciudadano JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA serán negadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JULÍAN DARÍO GARCÉS GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. � T-553/97