CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 66463 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 66463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número Bogotá, D.C., (11) de junio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ MIRYAM ORTIZ GOMEZ, en su calidad de Fiscal 20 Seccional de Pereira y FERNANDO ESTEBAN MARÍN SALAZAR, contra el fallo proferido el 19 de marzo del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la citada ciudad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS El señor Fernando Esteban Marín Salazar se movilizaba en una motocicleta por las calles de la ciudad de Pereira, cuando agentes de la Policía – en procedimiento de requisa a vehículos y personas -, le solicitan detenerse, a lo cual éste accede voluntariamente. Los uniformados requieren a Marín Salazar los documentos del rodante, pero al revisarlos se percatan de que el ciudadano no cuenta con licencia de conducción, por lo cual proceden a comunicarse con la Policía de Tránsito a efectos de efectuar la respectiva inmovilización. Fernando Marín, con el propósito de evitar que su vehículo fuese conducido a “los patios”, les implora a los agentes no llamar al Tránsito, ofreciendo “ darles para la gaseosa”, mientras coloca un billete de diez mil pesos ($10.000) en la mano derecha de uno de los oficiales.
Los policiales declinan la oferta, inmovilizan el vehículo y detienen a Fernando Marín, quien es conducido ante la Fiscalía, donde su conducta es calificada como “Cohecho Por Dar u Ofrecer” -artículo 407 de la Ley 599 de 2000- cargo que le fue imputado en audiencia de 31 de mayo de 2012 celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías de Pereira, donde se procedió a dar legalidad a la captura y a la imputación propuesta.
Con posterioridad, el ente acusador solicita audiencia con el fin de aplicar el principio de oportunidad al imputado, acto que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012 en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, que negó tal solicitud, decisión apelada por el ente acusador y confirmada el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad.
LA DEMANDA La doctora Luz Myriam Ortiz Gómez, Fiscal 20 Seccional de Pereira, presenta demanda de tutela, coadyuvada por el señor Fernando Esteban Marín Salazar, siendo accionados los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, por estimar que las providencias mediante las cuales negaron la aplicación del principio de oportunidad constituyen una vía de hecho que vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Considera la señora Fiscal, que los entes accionados incurrieron en un error sustantivo por la interpretación indebida de las normas constitucionales y legales que contemplan y reglamentan el principio de oportunidad. Para la demandante, el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías se opuso al principio de oportunidad porque el delito imputado afecta la Administración Pública, argumento que denota un total desconocimiento de la regulación atinente al principio de oportunidad, pues en ella se expresa que los delitos respecto de los cuales no procede tal instituto se encuentran enlistados en los parágrafos 1, 3 y 4 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, sin que se encuentre, entre ellos, el cohecho.
Respecto a la providencia de segunda instancia, apunta que el Juzgado Primero Penal del Circuito citó causales distintas a las invocadas por la Fiscalía, todo ello para concluir que el principio de oportunidad sólo se puede aplicar en la etapa de investigación y hasta antes de la audiencia de juzgamiento. Lo anterior, afirma la actora, constituye un “error craso”, por no tener en cuenta que, si bien cuando el imputado acepta los cargos en la imputación no hay propiamente una etapa de juzgamiento, sí deben cumplirse actos posteriores como la verificación del allanamiento y la individualización de la pena y sentencia, mismos que “…equivalen a la audiencia de juicio oral, pues allí se presentan se presentan fuertes debates con relación a la penas a imponer y los subrogados penales.
Incluso en casos de violación de garantías constitucionales el juez puede declarar la nulidad.” La demandante formula la siguiente pregunta “¿Será válido considerar que no existe etapa de investigación y juicio en un proceso con aceptación de cargos en la imputación?”, mismo sobre el cual ofrece una respuesta negativa porque, en su criterio, la audiencia de individualización de pena y sentencia “…constituye o equivale a la audiencia de juzgamiento, y por ende, hasta antes de darse inicio a la misma, la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de renunciar a la persecución penal por vía de aplicación del Principio de Oportunidad.” En conclusión, para el ente acusador los Juzgados demandados vulneraron los derechos de Marín Salazar, por exigir requisitos que no se encuentran en la ley y otorgarle un trato discriminatorio y arbitrario.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS JUECES ACCIONADOS 1. Del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de garantías de Pereira Refiere que para aplicar el principio de oportunidad se invocó la causal 3ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal y no la anunciada en la demanda, amén de que tampoco se precisaron las finalidades que se buscaban cumplir con su aplicación. Apuntó, adicionalmente, que en su concepto la afectación del bien jurídico no fue mínima y el monto del dinero ofrecido no podía ser determinante, como tampoco lo es el que los oficiales no hubiesen recibido el dinero ofrecido, pues basta con “ofrecer”, a lo que se suma la falta de reparación integral a cargo del infractor.
La Administración Pública, en su criterio, “…sí puede ser resarcida, dado que este presupuesto no se demostró ni adujo por la petente” y “(p)or último se precisaron las razones para determinar que no existía siquiera inferencia razonable para alegar que “…pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse””. 2. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira Expresa no haber cometido un “craso error” en la decisión cuestionada, pues se puede interpretar razonablemente que, cuando la ley señala que el principio de oportunidad puede presentarse en la investigación o en el juzgamiento, ello significa que cuando hay allanamiento no existe esta segunda etapa y lo único que sobreviene es la sentencia condenatoria, admitiendo que, “…en casos extremos es posible pregonar una nulidad o absolución, pero no es lo común y tampoco este evento se equipara a una audiencia de juicio”.
Igualmente, apunta que la decisión a corregir sería la suya y no la del juez de primer grado, pues los argumentos de la providencia de segunda instancia no atendieron el fondo de la polémica planteada ante el juez de garantías sino que analizaron la improcedencia del principio de oportunidad cuando se trata de allanamientos. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que si bien podría presentarse una conducta vagatelar en la acción imputada a Marín Salazar, lo cierto es que no puede aplicarse un criterio general y debe respetarse el del juez de garantías que negó tal solicitud, pues respecto a qué es o no trascedente en relación con bienes jurídicos propios de la Administración Pública, existen muchas posiciones y, a modo de ejemplo, trae a colación un caso resuelto por ese Tribunal donde determinó que no existía conducta penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, por la precaria afectación a los bienes jurídicos tutelados, siendo que, frente a ese mismo evento la jurisdicción contenciosa administrativa negó las pretensiones reparatorias por la privación injusta de la libertad que sufrió el sujeto dentro del proceso penal, tras considerar que la conducta sí se cometió y por ende la detención se produjo bajo una circunstancia legítima.
En conclusión, según el Tribunal, “…no es posible asegurar que se trató de una decisión infundada, irracional, grosera o arbitraria, a efectos de habilitar al juez de tutela para intervenir en la polémica e imponer su personal punto de vista como si se tratara de una tercera instancia.” Por último, planteó que no existe claridad legal ni doctrinal sobre si es procedente o no aplicar el principio de oportunidad en caso de allanamientos, pues al respecto hay tesis contradictorias, por lo cual debe respetarse el criterio del juez ordinario de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN 1.
De la Fiscalía accionante Insistió en los fundamentos contendidos en la demanda 2. Del señor Fernando Esteban Marín Salazar El citado ciudadano expresa su sorpresa tras no comprender por qué a él, que aceptó los cargos y sin tener ningún tipo de antecedente penal, se le niega la aplicación del principio de oportunidad, con lo cual, en su criterio y “ sin saber nada de leyes ” y teniendo sólo el grado de bachillerato, se le está imponiendo un trato desigual.
Precisa que lo sucedido fue una equivocación en su vida, manifiesta su intención de no volver a cometer tal tipo de conductas, expone ser padre de un bebe recién nacido y ser el único que responde por su hogar, para lo cual sólo se sirve de su trabajo de guarda de seguridad, el cual perdería si tiene una condena en su contra, apunta no contar con medios económicos para poder educarse y dedicarse a otra cosa y, por último, expone que “este problema no me ha dejado vivir en paz”.
Suplica la atención de la judicatura y que se le conceda el mencionado principio. En sus términos: “…a las personas que por una equibocación (sic) en la vida ofrecimos un poco de dinero a un policía en un momento de desenperación (sic) pero no porque yo este enseñado hacer eso (sic) porque en el año 2008 me hicieron un parte unos policías y yo no ofrecí plata y se me llevaron la moto, pero ahora lo hice porque los policías me precionaron (sic) para que yo les ofreciera algo, me tuvieron hay (sic) parado como media hora diciendomen (sic) que como íbamos a arreglar y como yo solo tenía 10 mil pesos entonces no les gusto y me detuvieron.” Igualmente, indica que: “…no soy un delincuente, no tengo ningún antecedente penal, vivo en unión libre y tengo un hijo de diez meses que depende de mi trabajo en seguridad privada y si me condenan pierdo mi empleo y mi estabilidad y como no tengo recursos para estudiar no sé que (sic) más puedo hacer y este problema no me ha dejado vivir en paz.
“Reconozco mi error y les prometo no lo volveré a hacer, pero ayúdenme para que la fiscalía por esta ves (sic) me perdone mi falta para poder seguir trabajando por mi y por mi familia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, como pasará a verse.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
4. SOBRE EL CASO CONCRETO 4.1. La decisión a revisar Acierta el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, pues la decisión por la cual debe comenzar el análisis de la Sala es la suya, según lo indica el principio de prioridad. Lo anterior, en tanto la acción de tutela está atada al principio de residualidad, de tal forma que sólo viene a intervenir, respecto a decisiones judiciales, en caso de que se agoten los recursos ordinarios propios del proceso.
En el sub júdice, como la providencia de segundo grado se fundó en una razón de procedibilidad –no se puede aplicar el principio de oportunidad cuando el imputado se allana-, entonces, de declararse sin fundamento constitucional tal argumento, correspondería retrotraer la actuación de segunda instancia para que se produzca un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de la apelación. De suceder lo anterior, por ende, aún no se encontrarían agotados los medios ordinarios respecto al auto de primer grado y por ello no podría ser conocido en este proceso constitucional. 4.2.
Sobre la decisión de segunda instancia El juez Ad Quem demandado, para sustentar la decisión censurada, invocó el artículo –según la modificación introducida por la Ley 1312 de 9 de julio de 2009-, que señala: “Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.” –Negrillas fuera del original- A partir de allí dedujo que, como en el caso materia de examen, el imputado se allanó en la imputación, por ende no había juicio y lo que seguía irremediablemente era la sentencia condenatoria.
En sus términos: “…una persona que acepta cargos lo que está diciendo es que ya es responsable […] salvo casos excepcionales”, –así se observa en el registro de audio allegado a esta instancia el 28 de mayo de 2013, desde el minuto 10:00-. Es preciso aclarar que la Sala, en reciente decisión, precisó la naturaleza de los acuerdos y allanamientos, diciendo que los mismos no son esenciales al concepto acusatorio del proceso, mas sí se precisan indispensables desde la práctica y el propósito de lograr una Administración de Justicia más eficiente; al respecto, apuntó la Corporación: “La concesión de rebajas de pena por aceptación unilateral o preacordada de cargos, hay que decirlo, no es inherente a la caracterización acusatoria del proceso --cuyos rasgos definitorios se reducen a: i) el ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez; ii) la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes, con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y iii) la relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes--.
Sin embargo, la correcta funcionalidad de los allanamientos y preacuerdos –así como del principio de oportunidad-- sí constituye un componente de suma importancia para el logro de una justicia eficaz y eficiente, como lo pretendió el constituyente derivado.” En ese orden de ideas, la aplicación de los institutos de acuerdos y negociaciones pretende una abreviación de los procesos, objetivo legítimo en un Estado que propende por una justicia seria pero a la vez eficiente.
No obstante, la simplificación del proceso penal, como lo expone la doctrina, si bien constituye un fin digno de alcanzar, no puede tampoco descuidar las garantías básicas procesales y entre ellas se destaca el respeto por el juez natural y el debido proceso. En ese sentido nuestra Constitución Política, en el artículo 29, destaca que “(n)adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” [Subrayas fuera del original].
En esa medida, la simplificación procesal lograda a través de los legítimos instrumentos de los acuerdos y allanamientos, no suprime la posibilidad de que el juez de conocimiento, a partir de la realidad procesal simplificada, juzgue sobre los elementos jurídicos y fácticos que se le alleguen después de celebrado un allanamiento o un acuerdo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que no es admisible edificar una sentencia sobre la base de una verdad “formal” o meramente consensuada; que la naturaleza de la negociación en penal no es equiparable a la noción civil de ese concepto, por lo que no puede convertirse en un “festín de regalías”; que no es admisible utilizar tales dispositivos con el objetivo de cumplir estadísticas laborales; que en nuestro sistema aún sigue rigiendo el principio de legalidad, aún en la aprobación de acuerdos o declaraciones de culpabilidad y que se debe contar, para su aplicación, con un mínimo de respaldo probatorio.
Suponer, entonces, que por el solo hecho de presentarse un allanamiento, la consecuencia indefectible es la sentencia condenatoria y eliminar así la posibilidad de “juzgar” por parte del juez de conocimiento, implicaría automatizar al operador judicial para hacerlo notario de actos entre partes sobre los cuales no tendría otra función que su protocolización, situación que ni siquiera es admisible en el derecho civil, cuando los conflictos giran en torno a intereses privados y en donde, según las tendencias actuales, el juez puede interferir en pro de salvaguardar fines de orden público.
La interpretación propuesta por el juez Ad Quem accionado, aplica en el derecho penal una teoría que ni siquiera tiene acogida en nuestro régimen de procedimiento civil. En efecto, según el nuevo Código General del Proceso, refiriéndose al allanamiento, advierte que el “…juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” –artículo 98, inciso 1º-.
En ese orden de ideas, como lo plantea MONTERO AROCA, no puede ser que lo permitido al juez civil frente a intereses particulares, no lo esté al juez penal frente a intereses públicos y no podría entenderse, tampoco, que si éste observa que a pesar del allanamiento la conducta no es lesiva del bien jurídico tutelado, que con éste se está encubriendo un fraude o una colusión, entonces no pueda pronunciarse jurisdiccionalmente sobre el asunto.
Para la Sala, ni el juez de garantías ni el de conocimiento están atados a la declaración de culpabilidad obtenida a través de un allanamiento. Si se observa que los elementos materiales probatorios –pues ni siquiera alcanzan el grado de prueba al no cumplir con los presupuestos de publicidad, contradicción e inmediación - son frágiles, endebles, es decir, insuficientes para dar cuenta cercana de la verdadera realidad de la conducta, por más que medie un allanamiento, la condena no procedería. De otra parte, el principio de oportunidad se aplica a los responsables penales y el allanamiento, por lo tanto, incrementa las posibilidades para que el juez valore, en conjunto, los elementos que permiten definir, más allá de toda duda razonable –artículo 7º de la Ley 906 de 2004-, que se está ante una persona que infringió la ley penal y que, bajo ese entendido, así como puede ser sancionado penalmente, también puede ser beneficiario del citado principio, a partir de los criterios de política criminal que el Estado democráticamente estableció, según las causales que al respecto aparecen desarrolladas en el artículo 324 ibídem.
Ahora bien, no obstante que el citado principio no está instituido como un beneficio para la persona penalmente implicada ni puede éste exigir, como si se tratase de un derecho, su perentoria aplicación, es preciso considerar que si la Fiscalía autónomamente lo impulsa, en uso de sus posibilidades constitucionales y legales, conexo a ello puede surgir una situación favorable para el sujeto, en un punto de gran afectación como lo sería una eventual condena penal y las consecuencias que de la misma pueden derivarse –por ejemplo laborales y familiares-.
Lo anterior exige del operador judicial una mayor apertura interpretativa a fin de garantizar, tanto al ente acusador como al imputado, el acceso efectivo a la Administración de Justicia, máxime en un asunto de implicaciones tan sensibles y que, desde la perspectiva del principio pro-homine, demanda un ejercicio hermenéutico donde lo material prime sobre lo formal.
Bajo este contexto, la Sala aprecia que la interpretación del Juez Ad Quem resulta lesiva a los derechos fundamentales del procesado (artículos 28, 29, 93, 228, 229 de la Constitución Política) entre otros, como de la facultad de ejercicio de la acción penal que le asiste a la Fiscalía (artículo 250 ídem), situación generada en el momento en el que el operador partió de lecturas parciales de la disposición contenida en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, para concluir de manera restrictiva que obtenido el allanamiento a cargos no existe alternativa distinta de la condena, situando la solicitud formulada por la Fiscalía por fuera del término señalado, cuando de la simple lectura puede advertirse, no obstante la terminación anticipada del proceso pretendido, que nos encontramos aún en la “etapa del juicio” pues no se ha proferido la correspondiente sentencia. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión de segundo grado constituye una vía de hecho y, en ese orden de ideas, ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira proferir otra providencia atendiendo a los argumentos de fondo planteados por la Fiscalía y la revisión que en derecho le corresponda frente al auto apelado.
Como se apuntó anteriormente, lo anotado exime a la Sala de estudiar el auto de primera instancia, pues sobre los fundamentos ahí contenidos tendrá que pronunciarse el Juzgado de segundo grado, al momento de resolver la apelación propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Corolario de lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia de FERNANDO ESTEBAN MARÍN SALAZAR en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Concomimiento de Pereira. En consecuencia: Se declara la nulidad del auto proferido el 19 de febrero de 2013 por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y se le ordena a la citada autoridad pronunciarse nuevamente sobre la apelación propuesta en la actuación penal que se adelanta en contra de Fernando Estaban Marín Salazar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Tanto así que, en esquemas procesales con tendencia inquisitiva, se han aplicado figuras como la sentencia anticipada (art. 40 de la Ley 600 de 2.000) y la audiencia especial (arts. 37 y 37 A del Decreto 2700 de 1991). � Fallo de casación de 27 de febrero de 2013, radicación 33254. � RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás, La justicia penal negociada.
Experiencias de derecho comparado, Salamanca, Ediciones de la Universidad de Salamanca, 1997, p. 298. � Fallo de casación de 27 de octubre de 2008, radicación 29979. � Sobre el punto, indicó que no era viable que en el proceso penal se llegue a “…los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad […] (l)os preacuerdos y negociaciones en materia penal no tienen la misma fuente civilista en la que el comprador adquiere ciertos bienes que acceden la cosa principal objeto del contrato”.
Fallo de casación de 12 de septiembre de 2007, radicación 27759. � Ibídem. � “La teleología de los preacuerdos y de la aceptación pura de cargos radica en que deben tramitarse con total apego a la legalidad, porque de otra manera no pueden ser aprobados por el juez.” Fallo de casación 27759, 12 de septiembre de 2007. � En este aspecto se ha apuntado: “El preacuerdo, para hacer referencia únicamente a la situación planteada en la demanda, tiene como objeto fijar “los términos de la imputación” (artículo 350 ídem), lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado, en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria, de situaciones que, además de gozar de amparo legal y constitucional, cuentan con un mínimo de respaldo probatorio, por lo que el acuerdo debe determinar sin duda alguna la imputación fáctica y jurídica por la que se ha de proferir condena.” Fallo 10 de mayo de 2006, radicación 25389. � Al respecto, SOLÉ RIERA, Jaume, Convergencias y divergencias entre los procesos civil y penal.
Perspectiva del abogado civilista, en: La convergencia entre proceso civil y penal ¿Una dirección adecuada?, Teresa Armenta Deu (coord.), Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 125. � Según este autor, la situación actual del derecho procesal donde, por ejemplo, se prohíbe la práctica de pruebas de oficio a los jueces penales pero se alienta ese método en los jueces civiles, incurre “…en el absurdo de afirmar y negar una misma cosa, con lo que podemos estar muy próximos a la esquizofrenia.” MONTERO AROCA, Juan, La garantía procesal penal y el principio acusatorio. [Consulta en línea] � ARTÍCULO 377.
PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.
ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.
ARTÍCULO 379. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. � En fallo de tutela 41968 de 26 de mayo de 2009, respecto a la causal 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, expresó esta Sala: “…entonces este instituto no es un derecho o una garantía fundamental del procesado y por lo mismo, tampoco es viable exigir su aplicación mediante acción de tutela, pues fue concebido -en el contexto de la causal 5ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 2004-, para combatir la criminalidad, no como un límite al poder punitivo del Estado.” � De acuerdo con la Corte Constitucional, el principio pro homine explica que “…en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; […]” Fallo C-187 de 2006. 1 3