CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66462 A/. Sofonías Gutiérrez Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66462 A/. Sofonías Gutiérrez Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE LA GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y LA SEDE OPERATIVA DE TRÁNSITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y al habeas data de SOFONÍAS GUTIÉRREZ CÁRDENAS, dentro del trámite constitucional impetrado por el citado en contra de aquellas y el MINISTERIO DE TRANSPORTE. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “2.1. El supuesto fáctico de la acción de tutela es el siguiente: El 25 de octubre de 2009 adquirió un vehículo, y con posterioridad realizaría el trámite de la documentación a su nombre. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha sido posible adelantar dicho trámite.
El director de Tránsito de Belén de los Andaquies, Caquetá, le ha manifestado verbalmente que no figura en el RUNT. Elevó un derecho de petición y aun no ha obtenido comunicación alguna al respecto. Las veces que ha acudido de manera personal a la entidad, no se le ha resuelto su situación de manera inmediata. 2.2. En el acápite de pretensiones solicita: que de manera inmediata se le otorgue el RUNT del vehículo Delta Mini Cruiser RJ240 (1982), de placas PYC840, con el fin de realizar la documentación respectiva a su nombre.”
2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. El Concesionario RUNT S.A. informó que verificó su base de datos y respecto del vehículo del peticionario, encontró un reporte de información de migración del 16 de enero del año en curso por parte del organismo de tránsito de Belén de los Andaquies, entidad encargada de ello toda vez que cuenta con la carpeta física del rodante, el cual sin embargo obtuvo un boletín de rechazo de la misma relacionado con la matrícula, trámite asignado al Ministerio de Transporte. 1.1.
El automotor en cuestión no ha sido cargado al RUNT, sin que ello obedezca a su negligencia sino al organismo de tránsito de Belén de los Andaquies, el cual tiene la obligación de remitir la información con observancia de los estándares y criterios de validación previstos en el proceso de migración, de conformidad con las resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008. 1.2.
En consecuencia, esa entidad no ha vulnerado derecho alguno, pues su competencia se circunscribe a garantizar que la información registrada en su base de datos contenga datos reales y concretos, y para ello ha dispuesto de los mecanismos necesarios para que las entidades de tránsito cumplan con su obligación de migración, quienes sin embargo, no han procedido de conformidad a causa de errores imputables únicamente a ellos. 2.
El Ministerio de Transporte indicó que corresponde a los organismos de tránsito del País llevar a cabo el proceso de migración y cargue de información de los vehículos automotores al RUNT. Verificada la asignación de rangos por parte de esa cartera a aquellos, se evidenció que el de placas PYB000 a PYD400, dentro del que se encuentra la matricula PYC840 del actor, fue adjudicado a la Secretaría de Tránsito Municipal de Florencia y precisamente, al momento de incorporar la información al RUNT, una de las validaciones a tener en cuenta es que la placa reportada pertenezca a un rango asignado por el Ministerio al respectivo organismo de tránsito reportante, so pena de ser rechazada. 2.1.
Consultada la matrícula del quejoso, se constata que “no existen registros de vehículo asociados a la placa ingresada”, de donde es posible colegir que la información del rodante no fue migrada oportunamente al RUNT por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florencia. Como quiera que en la actualidad, la documentación del vehículo la tiene la Sede Operativa de Belén de los Andaquies, le corresponde migrar la información respectiva para que de manera coordinada con el RUNT, den solución a la situación que ha impedido la inscripción aludida. 3.
La Sede Operativa de Belén de los Andaquies – Gobernación de Caquetá, allegó una respuesta dirigida al memorialista en la cual le expone que la migración de la información de su rodante ha presentado inconvenientes debido a situaciones administrativas y técnicas exigidas por la plataforma web del RUNT. Así, los datos fueron remitidos pero son rechazados como quiera que el número de placa debe corresponder a un rango asignado por el Ministerio de Transporte a esa sede operativa (error 622).
Señala que la categoría en cuestión fue asignada inicialmente al Instituto Departamental de Tránsito en liquidación, y los historiales físicos le fueron posteriormente cedidos a esa sede operativa. Desde el mes de abril de 2012, se ha solicitado al Ministerio que de una solución a esa situación, el cual ha respondido que no ha sido posible el registro de diversos rangos, entre ellos el PYC, y que están trabajando en los ajustes pertinentes.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió la protección de los derechos de petición y al habeas data del demandante, al estimar que: 1. La petición formulada el 8 de enero del corriente año ante el organismo de tránsito de Florencia, a través de la cual deprecó el traspaso a su nombre del rodante con placas PYC840, no ha recibido efectiva respuesta a la fecha, y si bien dentro del trámite de tutela se allegó una dirigida al libelista, la misma no se advierte de fondo, amen que no hay constancia de que le haya sido enviada y menos, recibida. 2.
En punto del derecho al habeas data, se advierte transgredido como que el quejoso no ha podido modificar la información que dice relación con su automotor, debido a la no migración de la misma por parte de la Sede Operativa de Belén de los Andaquies. Luego de hacer referencia a la ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito y se creó el RUNT, y a la resolución 2757 de 2008, estimó que ello ha obedecido a que ni la Secretaría de Tránsito y Transportes de Florencia, a quien inicialmente el Ministerio de Transporte le asignó el rango que comprende la matrícula PYC840, ni la Sede Operativa de Belén de los Andaquies, a la cual posteriormente se le cedieron los historiales físicos, han migrado la información al RUNT, sustrayéndose así de su deber legal.
En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor Sofonías Gutiérrez Cárdenas.
SEGUNDO: ORDENAR al organismo de tránsito de Belén de los Andaquies, que en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo remita al actor la respuesta correspondiente a la solicitud remitida el 8 de enero de 2013, y envíe a esta Sala el escrito respectivo y la prueba de la comunicación que se hizo al accionante, para comprobar que fue efectivamente dirigida a la dirección mencionada en el escrito de tutela.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data del señor Sofonías Gutiérrez Cárdenas.
CUARTO: ORDENAR a la Sede Operativa de Belén de los Andaquies, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reporte ante el RUNT la información correspondiente al vehiculo PYC840, dando cumplimiento efectivo al procedimiento descrito en la Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte y demás normas vigentes que la modifique (sic) o complementen.
QUINTO: ORDENAR al RUNT que cargue de manera efectiva, la información reportada y migrada por la entidad de tránsito de Belén de los Andaquies respecto al rodante de placas PYC840. Dicho procedimiento deberá ejecutarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reporte que de la misma haga el organismo de tránsito de Belén de los Andaquies.”
4. DEL RECURSO INTERPUESTO LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ y LA SEDE OPERATIVA DE TRÁNSITO DE BÉLEN DE LOS ANDAQUIES impugnaron el fallo y manifestaron sus motivos de disenso de la forma como sigue: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta su respuesta al libelo de tutela, en la cual se informó que mediante oficio de fecha 15 de febrero del año en curso, remitido por correo el día 25 siguiente, se absolvió la petición elevada por el actor.
Anexó copia de la comunicación y de la nota de entrega de la empresa 4-72. 2. Por lo demás, reiteró sus argumentos en torno a haber realizado lo de su competencia, esto es, remitir la información al RUNT y solicitado al Ministerio de Transporte la parametrización del rango que incluye la matrícula del automotor del actor a esa sede operativa, es decir, que autorice al RUNT el cargue de los vehículos asignados al Instituto Departamental de Tránsito del Caquetá a la Sede Operativa de Belén de los Andaquies.
Insistió en que desde el año inmediatamente anterior, se ha solicitado al Ministerio de Transporte que dé solución a la irregularidad que afecta a 1075 rodantes de diversos rangos, sin que hayan obtenido respuesta alguna. 3. Informó que en virtud de la orden de tutela, procedió una vez más a enviar al RUNT la información respectiva, de lo cual informó a este y al Ministerio de Transporte, e insistió en la situación presentada así como en la solicitud para que se proceda a la parametrización. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con el derecho de petición, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al mismo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1. En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el caso bajo análisis, el a quo tuteló el derecho de petición de SOFONÍAS GUTIÉRREZ CÁRDENAS, violentado por el organismo de tránsito de Belén de los Andaquies al no dar respuesta a la solicitud elevada por aquél el 8 de enero del año avante, orientada a que se procediera al traspaso a su nombre del vehículo identificado con matricula PYC-840, conclusión a la cual arribó en el entendido que la respuesta allegada al trámite de tutela no resultaba de fondo, amen que no había constancia que hubiere sido enviada y recibida. 4.1.
Pues bien, pese a lo aducido en el escrito de impugnación, en el sentido que si se habría dado contestación y que la misma le fue enviada al actor, para lo cual se anexa copia de la respectiva constancia de recibido, para la Sala ello no constituye argumento suficiente para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición en orden a revocar el amparo otorgado, contrario sensu, el mismo todavía se advierte inobservado. 4.2.
En efecto, recuérdese que el pedimento del libelista tenía como fin que se procediera al traspaso a su nombre del automóvil tantas veces aludido, y en la respuesta esgrimida por la Sede Operativa de Belén de los Andaquies, tan sólo se evidencia que se le informó sobre los inconvenientes que se han presentado para la inscripción del mismo en el RUNT, los cuales básicamente los atribuye al Ministerio de Transporte.
Lejos está ello de considerarse una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud del accionante de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia, pues al margen de la desarticulación de las diversas entidades involucradas y los obstáculos de tipo administrativo suscitados entre ellas para la inscripción del rodante, como se verá más adelante, lo cierto es que a la fecha, el trámite de traspaso no ha sido posible y una respuesta tal, en la cual no se le indica en qué momento su pretensión será satisfecha y que por tanto, debe ser paciente, no puede considerarse respetuosa del derecho de petición. 4.3.
Máxime que si esa entidad estimaba que la imposibilidad del registro se debía a una situación de competencia del Ministerio, no obra constancia de que la petición se hubiera remitido a esa cartera para que la misma le diera respuesta y que de ello hubiera enterado al interesado. Así las cosas, se tiene que la respuesta suministrada al quejoso se advierte tan solo aparente, amen que para su absolución de fondo no le dio traslado a quien considerara competente, de suerte que el amparo al derecho de petición otorgado por el a quo se ofrece acertado y por tanto, será objeto de confirmación. 5.
Ahora bien, en lo que dice relación con el derecho al habeas data, recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
Su titular goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.
La Corte Constitucional ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el artículo 15 de la Constitución Política, se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. 5.1.
Para la Sala, emerge con claridad que el derecho al habeas data del actor ha sido vulnerado, tal y como lo sostuvo el a quo, en la medida que con su proceder, las accionadas han impedido que su vehículo automotor esté debidamente registrado de conformidad con la normatividad que rige la materia y por ende, pueda realizar trámites relacionados con el mismo, de manera que las órdenes proferidas respecto del organismo de tránsito de Belén de los Andaquies y el RUNT no suscitan reparo alguno. 5.2.
No obstante, de las probanzas allegadas se extrae que se hace necesario extender el amparo respecto del Ministerio de Transporte, pues de lo contrario la protección concedida deviene inocua. En efecto, no puede perderse de vista que la Sede Operativa del municipio aludido fue conteste en sostener durante el trámite de tutela que sí había procedido a reportar la información al RUNT, cosa distinta es que el reporte era infructuoso y ello obedecía a que el rango del cual hace parte la matrícula del rodante del quejoso, entre otros, inicialmente había sido asignado al Instituto Departamental de Tránsito del Caquetá en liquidación, luego de lo cual los historiales físicos fueron cedidos a esa autoridad.
Así las cosas, el rango de matrículas respectivo debía ser asignado por el Ministerio a esa sede operativa, solicitud de parametrización que se hizo desde el año inmediatamente anterior, sin que se haya procedido de conformidad, omisión esta que al parecer, es la que impide que la información remitida al RUNT sea exitosa o se ajuste a los estándares y criterios de validación definidos. 5.3.
Lo anterior se complementa con lo informado por el propio Ministerio, el cual dio cuenta en su respuesta al libelo de tutela que la categoría de placas PYB000 a PYD400, dentro del que se encuentra la matricula PYC840 del demandante, fue adjudicado a la Secretaría de Tránsito Municipal de Florencia. Asimismo, que efectivamente, al momento de incorporar la información al RUNT se valida que la placa reportada pertenezca a un rango asignado por el Ministerio al respectivo organismo de tránsito reportante, y en caso negativo es rechazada por el sistema. 5.4.
En igual orden de ideas, los impugnantes allegaron una serie de correos electrónicos cruzados con profesionales de ese Ministerio, que son indicativos que en efecto la solicitud de parametrización se realizó, de la existencia de irregularidades para la migración de la información de los vehículos en principio asignados al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caquetá en liquidación ante el error 622 – rango no asignado por el Ministerio, y de estar aquellos avanzando en una solución al respecto, incluso, a través de reuniones con el RUNT. 5.5.
Por consiguiente, refulge evidente que la transgresión del derecho al habeas data del peticionario tiene su génesis en el sistemático desorden administrativo de todos los accionados, incluido el Ministerio de Transporte, y en la falta de articulación entre ellos para arribar a una solución a la problemática en cuestión. De manera que, a las órdenes proferidas por el a quo, se adicionará una respecto del último, en el sentido que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo hubiere hecho, proceda a asignar el rango de matriculas al cual pertenece la del vehículo del demandante, PYC-840, a la Sede Operativa de Belén de los Andaquies, a fin de que esta y el RUNT puedan a su vez dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Pereira, Sala Penal. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.- ADICIONARLO en el sentido de TUTELAR el derecho al habeas data de SOFONÍAS GUTIÉRREZ CÁRDENAS y para tal efecto, ORDENAR al Ministerio de Transporte que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo hubiere hecho, proceda a asignar el rango de matriculas al cual pertenece la del vehiculo del demandante, PYC-840, a la Sede Operativa de Belén de los Andaquies, a fin de que esta y el RUNT puedan a su vez dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Pereira, Sala Penal.
TERCERO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 32 y 33 cno. Tribunal � Folio 47 y 48 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 78 a 94 ibídem PAGE