Micelio
T-66461(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66461 César Augusto Parra Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66461 César Augusto Parra Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por CÉSAR AUGUSTO PARRA PÉREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Acacias y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO del municipio citado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR AUGUSTO PARRA PÉREZ, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la comisión de los delitos de terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno a la pena de 180 meses de prisión. En firme esa decisión, correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, despacho ante el cual solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, petición que le fue negada por el Juez debido a que no cumplía con el requisito objetivo de haber descontado el 70% del total de la pena que le fue impuesta.

Interpuestos por PARRA PÉREZ los recursos de reposición y apelación en contra de ese auto, fueron resueltos por el Juzgado y el Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, en forma adversa a sus intereses. Inconforme con esas determinaciones, acude a la vía constitucional con el fin de que el Juez de Tutela le conceda el beneficio solicitado, además, manifiesta su inconformidad con el concepto previo que emitió el INPEC sobre la concesión del beneficio donde informó al Juez que no cumplía con la condición de haber purgado el 70% de la sanción impuesta, solicita se requiera a esa autoridad para que se abstenga de emitir opiniones de esa naturaleza.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por CÉSAR AUGUSTO PARRA PÉREZ, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra providencias judiciales no es excepcional, sino excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues CÉSAR AUGUSTO PARRA PÉREZ, trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, al no concederle el beneficio administrativo de permiso para ausentarse del centro carcelario hasta por 72 horas y que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.

Debe indicar la Sala que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si debe aplicarse a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

La realidad del asunto es que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder al beneficio administrativo, toda vez que, como lo advirtieron los accionados, no cumple con el requisito de haber descontado el 70% de la pena, pues debe decirse que tal condición, es uno de los requisitos sustanciales imprescindibles que el legislador previó para aprobar la concesión de la prerrogativa reclamada.

La ausencia de él, contraviene la exigencia establecida en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario que a tenor literal indica: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (…) 5.

Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados ”. –Resaltado fuera de texto-. En este sentido, evidencia la Sala que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno de PARRA PÉREZ, con la emisión de las providencias cuestionadas, ni al considerar la causal aludida, pues el despacho determinó que le faltaban por cumplir de la condena un total de 82 meses y 11,75 días, tiempo superior al relacionado en la norma invocada, habida consideración que le fue impuesta una pena de 180 meses.

Tampoco puede decirse que el INPEC, al remitir la documentación correspondiente al Juzgado, para que revisara si era viable conceder el permiso afectara los derechos fundamentales de PARRA PÉREZ, pues es claro en la norma citada que el Director del Instituto también está facultado para determinar si se concede o no el beneficio, lo que consideró inviable por no haber descontado el 70% de la condena – se reitera-.

Por lo tanto, estimó el Juzgado que no había lugar a morigerar la pena que le fue impuesta a CÉSAR AUGUSTO concediendo el beneficio, por el contrario, consideró necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 5 de noviembre de 2008. � El 28 de mayo de 2012. � El 19 de julio de 2012. � El 24 de septiembre siguiente. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 8 _1139985127.doc