CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela de 1ª instancia 66.460 MARÍA LUCRECIA ARÉVALO PUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MARÍA LUCRECIA ARÉVALO PUENTES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, vida, igualdad, trabajo, familia y seguridad social. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a EMCOLTEX S.A., hoy DUGOTEX.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción
1.1. MARÍA LUCRECIA ARÉVALO PUENTES, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra EMCOLDEX, en aras de obtener, entre otros, la declaración de existencia del contrato de trabajo. Solicitó el pago de los daños morales y materiales ocasionados por el fallecimiento de su hija recién nacida, así como por la conducta omisiva del empleador respecto de la cancelación de los aportes para salud y pensión y las costas procesales. 1.2.
El 29 de febrero de 2008 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada. 1.3. El 29 de febrero de 2012, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la modificó y, en su lugar, condenó a EMCOLDEX a cancelar al Instituto de los Seguros Sociales –ISS- el monto total de los aportes para el riesgo de pensión a favor de la demandante, con base en el salario devengado y de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 1.4.
El fallo fue impugnado en casación por el apoderado judicial de la accionante y el 12 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso. El apoderado de la actora solicitó revocar esa providencia, pero ello le fue negado el 13 de marzo de 2013.
1.5. MARÍA LUCRECIA ARÉVALO PUENTES presentó acción de tutela contra la Sala especializada referida, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, vida, igualdad, trabajo, familia y seguridad social, al declarar desierto el recurso de casación sin tener en cuenta el bloque de constitucionalidad y lo estipulado en la Constitución Política.
Adujo que la Sala de Casación Laboral estuvo pendiente de los aspectos formales, pero no se detuvo a observar la trasgresión de sus derechos al interior del proceso ordinario laboral. Solicitó dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y que se designara otro Magistrado para que le dé el curso legal a la impugnación propuesta. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Los Magistrados manifestaron que se atienen a lo resuelto en sus decisiones. 2.2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Oficial Mayor resumió las principales actuaciones adelantadas por esa Sala y remitió copia de los autos proferidos el 12 de diciembre de 2012 y el 28 de enero de 2013, mediante los cuales se decretó desierta la impugnación en casación. CONSIDERACIONES 1.
Problema Jurídico Se debe determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso, vida, igualdad, trabajo, familia y seguridad social de la interesada, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso laboral se agotaron los recursos ordinarios de defensa.
Las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. La peticionaria manifiesta su inconformismo debido a que el referido cuerpo colegiado dejó de un lado los preceptos constitucionales y optó por revisar aspectos formales de la demanda llegando a decretar desierto el recurso de casación. Al respecto, se observa que la demanda presentada por la actora contenía falencias que no podían ser emendadas por el demandado, pues básicamente se limitó a solicitar –al igual que en el presente amparo- la aplicación del bloque de constitucionalidad en materia de salud, sin indicar los yerros cometidos en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral dijo: “Así pues, en relación con el alcance de la impugnación, se encuentra que el mismo no fue esbozado de forma clara y precisa, pues si bien el recurrente solicita se case la sentencia proferida por el Juez de segunda instancia, no especifica la actuación que debe realizar la Corte como Tribunal de instancia, esto es, si pretende se revoque, modifique y/o confirme la decisión de primer grado.
(…) En segundo lugar, en atención al cargo primero formulado, se encuentra que el recurrente se limita a indicar que la sentencia emitida por el ad quem resulta violatoria de la Ley sustancial, concretamente del Bloque de Constitucionalidad que ampara la seguridad social en salud. En punto debe indicarse que esta Corporación en pronunciamientos anteriores (Sentencia del 4 de marzo de 2006.
Radicación 27.187) ha estimado que solo por excepción los preceptos constitucionales pueden invocarse en casación como infringidos, pues en su mayoría requieren reglamentación legal y carecen por sí mismos de aplicación directa. En el caso concreto, aún se estimara, que conforme la nueva tendencia, el derecho a la salud es de aplicación directa y para su exigencia no requiere de un desarrollo legislativo, lo cierto es que el recurrente en su escrito de demanda no determinó la modalidad de violación por la que encamina el cargo, esto es si existe una infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, por el contrario se limita hacer una exposición farragosa del derecho a la salud, de los preceptos constitucionales e internacionales que lo desarrollan, de la jurisprudencia relacionada, sin especificar ni determinar los desaciertos contenidos por Ad quem ni el alcance de los mismos.
(…) Ahora si en gracia de discusión se entendiera que la intención del recurrente es evidenciar la existencia de un error de hecho, lo cierto es que en la demanda tampoco se señalaron concreta y claramente los yerros de valoración probatoria en que incurrió el ad quem, por el contrario, mezcla desatinadamente asuntos de estirpe jurídica, que solo son susceptibles de invocar por el sendero de puro derecho.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). Por lo tanto, ante las imprecisiones presentadas en la demanda de casación, en especial porque no indicó la forma en que el fallo de segunda instancia proferido por el Ad quem habría inaplicado el bloque de constitucionalidad, a la Sala de Casación Laboral no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el proceso. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que la autoridad judicial accionada le haya dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MARÍA LUCRECIA ARÉVALO PUENTES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 46 a 53 –Cuaderno 1. � Cfr. folios 54 a 65 ibídem. � Cfr. Folios 70 a 75 ibídem. � Cfr. folio 69 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 2 2