CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 6646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 004 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el apoderado de RODRIGO VALENCIA GÓMEZ contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, al buen nombre, presunción de buena fe y otros, presuntamente vulnerados por la Unidad de Fiscalía Delegada para la Sala de Descongestión de dicha Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con la decisión del 29 de marzo de 1999, proferida por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, decisión en la que se revocó el proveído del 5 de agosto de 1998, en el que un Fiscal Regional de Medellín había accedido a la entrega de un bien inmueble en el proceso penal que se adelanta por enriquecimiento ilícito y testaferrato contra Nicolás Chavarriaga Parra, ordenando, además, que se procediera al trámite de extinción de dominio sobre el bien.
En estas condiciones, afirma el libelista que en el año de 1995 había comprado a Chavarriaga Parra un apartamento en la ciudad de Medellín, siendo involucrado éste dentro de bienes que ante la Fiscalía figuran como provenientes de actividades ilícitas. Por ello, a solicitud del propietario y ahora actor, se inició en el proceso penal trámite incidental de entrega definitiva del inmueble, al cual, inicialmente, se accedió, pero en segunda instancia, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, se revocó la orden y se impidió su entrega.
Prolijamente explica que se trata de un comprador de buena fe, que no sabía ni tenía porqué saber de esa ilícita procedencia, ni que el vendedor estuviese involucrado en actividades delictivas, por lo que considera injusto y desproporcionado que se le afecte su patrimonio de esa manera, ya que en el certificado de tradición y libertad del apartamento aparece constancia atinente al proceso.
Así, luego de concretar la legalidad de la adquisición del inmueble, demanda por vía del juez constitucional la orden al Fiscal de segunda instancia que negó la entrega definitiva del bien que se revoque la decisión en que así se dispuso, fechada el 29 de marzo de 1999, y que ordene la cancelación de la inscripción N° 10 de la matrícula inmobiliaria 001-431944, proveniente del Ministerio de Justicia y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual, en su criterio, entraba la “circulación económica y jurídica” del bien. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación de los derechos constitucionales del sujeto procesal y acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.
Su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando se está en presencia de un proceso aún en curso, dentro del cual se pueden allegar los elementos de prueba que permitan eventualmente variar el criterio de los funcionarios judiciales. Además, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones.
Conforme estas motivaciones, considera que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial, como quiera que si lo pretendido es mostrar la legalidad en la negociación, es al proceso judicial donde debe enfilar sus propuestas. Concluye señalando que tratándose de un asunto eminentemente patrimonial, en el que no se vislumbra afectación al mínimo vital, mal puede colegirse la procedencia del amparo.
Con estas argumentaciones, deniega la tutela el a quo. LA CORTE CONSIDERA Aunque son varios los derechos cuyo amparo se solicita, del relato de los hechos aparece claro que el verdadero pretendido del actor es que se revoque la decisión tomada por una autoridad judicial, con relación a un bien inmueble de su propiedad. Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele que la determinación judicial de no entregar el bien y, por el contrario, iniciar el proceso de extinción de dominio, permite al sujeto interesado hacer valer sus derechos sustanciales y procesales al interior de la actuación correspondiente y no a través de la acción de tutela que no es un mecanismo supletorio del trámite prefijado en la ley ni una tercera instancia. Es decir, permanecen incólumes, ante el juez natural, los medios y mecanismos procesales para impugnar las decisiones que se adopten.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8