CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66459 A/. Pródigo Vargas Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66459 A/. Pródigo Vargas Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada por PRÓDIGO VARGAS CARO, contra la Sala Civil Familia de Tunja, trámite que se extendió a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El señor Pródigo Vargas Caro presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, de la cual conoció, por competencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Durante su trámite, la citada Sala advirtió que una de las providencias censuradas lo era el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, cuya impugnación decidió el citado órgano de cierre, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009.
Por ello consideró que debía ser vinculada y remitió copia de las diligencias para que se adelantara el trámite constitucional frente a las sentencias que decidieron aquella acción de tutela. En tal sentido la queja constitucional se enfila, únicamente, a criticar el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 12 noviembre de la misma anualidad, el cual, en protección del derecho fundamental al debido proceso, declaró la nulidad del auto del 26 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, dentro del proceso de sucesión de Agapito Vargas y María Antonia Páez, “para que en su lugar se continúe con el trámite y se tomen las decisiones que sean pertinentes, conforme a la parte motiva de esta providencia”.
El petente considera que las citadas providencias ordenan “arrazar (sic) con mis derechos pues no respetó el decreto de la nulidad por el JUZGADO DE CONOCIMIENTO, pues la nulidad era lo que en realidad cavia (sic) hablado (sic) de cuerdas del proceso que podía continuar en un mismo proceso” y no le resolvieron el problema “de reconocer mis derechos como propietario”.
Critica que el fallo de tutela haya ordenado seguir con el trámite de las sucesiones en una sola cuerda, sin tener en cuenta que antes se debía resolver “el reconocimiento de mis derechos de propietario” que fueron reconocidos por el mismo Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, al declarar válida la escritura de compraventa del predio “El Pino”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se le reconozca como propietario del inmueble denominado “El Pino” y en consecuencia se ordene excluirlo de la lista de inventarios.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al advertir que con la misma se atacaba una acción de la misma naturaleza.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo e insistió ser el propietario del bien denominado “El pino” y a pesar de habérsele reconocido su derecho por el Tribunal y la Corte “al igual que los demás a quienes se le secuestro (sic) el mismo día de el secuestro donde el señor propietario exibio (sic) su escritura y NO SE LE SECUESTRO. En cambio a mi si se me secuestro (sic) incurriendo en vías de hecho me hace diferente frente a los demás” 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole está en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien inicia el segundo trámite pueda considerar que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En los siguientes términos se expresó la Sala: “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 3.3.
Adicionalmente, si le asistía al actor inquietud con las decisiones adoptadas, tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos a través de los instrumentos que se ofrecían a su alcance, por ejemplo, acudir ante la Corte Constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que fuese ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien analizara su caso. 4.
Finalmente, en lo atinente a la inquietud del impugnante relativa a la diligencia de secuestro y entrega del bien dentro del proceso de sucesión, cabe precisar que este fue asunto analizado y dilucidado por la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela fechada el 22 de febrero de 2013, promovida por Vargas Caro, sin que hubiese hallado irregularidad alguna en dicho trámite, de manera que ningún pronunciamiento de hará al respecto. 5.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 cno. Sala de Casación Laboral � Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2007, radicado 30655 � Folio 11 cdno de la Sala Laboral PAGE