República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66458 ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO VÁSQUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66458 ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO VÁSQUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO VÁSQUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial acusada.
“De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte actora la fundamentó en los siguientes hechos relevantes: “Que laboró como conductor de transporte público en la empresa Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental - Transconor desde el 21 de febrero de 1996 hasta el 17 de junio de 2010; que su contrato era a término fijo, inferior a un año y devengaba el salario mínimo legal mensual.
“Que en el mes de noviembre de 2008 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo ‘fractura de fémur izquierdo, espóndil artrosis cervical y lumbar, y escoliosis lumbar’, siendo atendido en el Hospital Universitario San Vicente Fundación, cuyos gastos e incapacidades fueron cubiertos por el SOAT hasta el 20 de noviembre de 2009. “Que debido a las enfermedades que lo aquejaban fue incapacitado varias veces, conociendo la empresa su delicado estado de salud; que dentro del término de su incapacidad, la EPS SaludTotal lo remitió al médico laboral de la Administradora del Fondo de Pensiones para que le realizaran la calificación de pérdida de capacidad laboral; que además y a pesar de estar incapacitado su empleadora le envió comunicación en la que le informaba que ‘su contrato celebrado con Transconor, vencía el 17 de julio de 2010’.
“Que el 29 de julio de 2010, ‘cuando ya estaba despedido’, el médico laboral le practicó ‘el examen de pérdida de capacidad laboral’, dando como resultado una pérdida del 44.73%; decisión contra la cual presentó ‘el recurso de apelación ante la Junta Regional Calificadora de Invalidez de Antioquia’, que ‘aún no ha sido resuelto’. “Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental -Transconor-, para que se declarara que había sido despedido de forma ‘inconstitucional, unilateral e injusta y en consecuencia, condenara a la citada empresa a reintegrarlo al mismo puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que venía disfrutando al momento de su retiro, al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir con sus incrementos, desde el 17 de julio de 2010 hasta el reintegro efectivo, el pago de todas las cotizaciones a la seguridad social integral en pensión y salud y riesgos profesionales, así como los conceptos parafiscales, y la indemnización equivalente a 180 días del salario promedio que devengaba al momento del despido y la indexación. “Que el citado Despacho por proveído del 9 de agosto de 2012, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenó reinstalar al accionante a su trabajo y condenó a Transconor, a reconocer y pagarle la suma de $13.192.267 por salarios dejados de percibir desde el 18 de julio de 2010 hasta el 30 de julio de 2012, $1.076.450 como primas de servicio de diciembre de 2010 y dos de 2011, $76.864 de intereses a las cesantías y $3.090.000 como indemnización por despido injusto, sumas que debían ser indexadas.
En cuanto a las cesantías por periodo de 18 de julio de 2010 al 30 del mismo mes pero del año 2012, ordenó que debían ser liquidadas y consignadas en el fondo que el señor Restrepo Vásquez designara y además debía realizar los aportes a la seguridad social por el mismo periodo. “Que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Medellín conoció dicho recurso y decretó como prueba oficiar a la EPS Saludtotal, para que determinara ‘la causa específica y no el diagnóstico, que generó las incapacidades y certificar si existieron incapacidades con posterioridad al 18 de junio de 2010; y que en caso de que existieran determinara los periodos y las causas’.
“Que el 24 de octubre de 2012, la EPS Saludtotal certificó ‘i) incapacidad 4 de junio al 10 de junio de 2010; ii) incapacidad del 11 de junio al 18 de junio de 2010 y iii) incapacidad del 14 de mayo al 2 de junio de 2010’. “Que el juez colegiado accionado por providencia del 27 de noviembre de 2012, revocó el fallo del a quo, absolviendo de todas las pretensiones a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental -Transconor-, al considerar que no existió relación entre la terminación del vínculo laboral y el accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 2008, dado que ‘pese a las incapacidades y disminución de la capacidad laboral el actor continuó laborando para la demandada hasta julio de 2010, oportunidad en la cual las incapacidades se generaban por un hecho diferente al del accidente (…) y mucho menos fue demostrado por el actor que la Entidad demandada haya finalizado el contrato con ocasión a su disminución física, sensorial o psíquica’.
“Que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por proveído del 21 de enero de 2013, por cuanto el interés para hacerlo no alcazaba el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para acudir al citado recurso. “Que la autoridad judicial accionada incurrió en ‘vía de hecho’ por carecer de sustento jurídico su decisión y por ‘no tener en cuenta las directrices planteadas por la jurisprudencia constitucional para reforzar la estabilidad laboral de los discapacitados, la prueba del dictamen inicial del médico laboral ni que contra el m ismo se había interpuesto recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual estaba en trámite, que para el momento del despido estaba incapacitado y además no fue pedida la autorización para despedirlo ante el Ministerio de Protección Social como tampoco le fue pagada su indemnización ni se valoró que al finalizar el contrato laboral estaba limitado en su salud e integridad física’.
“Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, para que se dejara sin efectos la providencia proferida por el juez colegiado accionado el 27 de noviembre de 2012, y ordenar a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Colectivo Nororiental -Transconor-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, restablezca su contrato de trabajo, con el pago de salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social’; asimismo pidió que la referida empresa en un término máximo de cinco (5) días hábiles’, le reconozca y pague ‘el equivalente a 180 días de salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente’, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social”.
El FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado, por cuanto al revisar la actuación, advirtió que ningún elemento de juicio de los aportados al trámite constitucional daba cuenta de que los derechos fundamentales alegados por el accionante en efecto estuvieran siendo vulnerados.
Concluyó además que, en todo caso, “al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento”.
Lo anterior, por cuanto la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que está siendo cuestionada constitucionalmente por el actor se advierte razonable y acorde con el ordenamiento, pues en ella se consideró que “pese a las incapacidades y disminución de la capacidad laboral el actor continuó laborando para la demandada hasta julio de 2010 oportunidad en la cual las incapacidades se generaban por un hecho diferente al del accidente de tránsito y mucho menos fue demostrado por el actor que la Entidad demandada haya finalizado el contrato con ocasión a su disminución física, sensorial o psíquica.
Con base a lo anterior (…) no podía la juzgadora de primera instancia condenar a las pretensiones solo por existir incapacidades sin que se haya realizado la conexidad ante la discapacidad o estado de debilidad manifiesta y el despido”. A lo anterior agregó que el no haber hecho uso del recurso de queja contra el auto que negó el extraordinario de casación determina también la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó manifestando que no hizo uso del recurso de queja contra el auto que negó el extraordinario de casación, porque de entrada sabía que éste fue bien denegado por motivo de la cuantía. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO VÁSQUEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por él promovida contra la Cooperativa de Transporte Colectivo Nororiental para que se declarara que había sido injustamente despedido y se le pagaran, en consecuencia, las indemnizaciones a que había lugar. 3.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria