Micelio
T-66457(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

TUTELA N° 66457 República de Colombia ELIZABETH GUTIÉRREZ DE SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66457 República de Colombia ELIZABETH GUTIÉRREZ DE SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por ELIZABETH GUTIÉRREZ DE SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH GUTIÉRREZ DE SÁNCHEZ en calidad de cónyuge supérstite contra la Industria Licorera del Cauca, con el propósito de obtener la sustitución de la pensión convencional reconocida a su difunto esposo mediante Resolución 158 de 1997, despacho que mediante decisión del 4° de abril de 2011 reconoció el derecho a percibir la mencionada prestación social a la demandante y, en consecuencia, ordenó a la Industria demandada pagarle las sumas correspondientes a la pensión convencional. 2.

Del recurso de apelación elevado por la entidad vencida conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante decisión del 31 de agosto de 2012 revocó la decisión emitida por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada judicial afirma que la decisión del ad quem se erige en vía de hecho por incurrir en defectos material y sustantivo, por cuanto es claro que la pensión convencional otorgada al causante se “transmitió” a su cónyuge, y como a ella le fue reconocida la sustitución pensional por parte del ISS, la figura llamada a operar es la de la compartibilidad, para que la Licorera del Cauca asuma el mayor valor de la prestación social, según lo indica el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, considera que el Juez Colegiado demandado soslayó los derechos fundamentales de la accionante al concluir que no tenía derecho al pago del mayor valor de la pensión de sobrevivientes, pues con dicha determinación no solo desconoce la legislación vigente en la materia, sino también precedentes jurisprudenciales. Para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, pide se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Licorera del Cauca, para en su lugar ordenarle a la Corporación ad quem que emita nuevo fallo mediante el cual confirme la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 22 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, así como vincular a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente acción constitucional. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.

En sustento, indicó que la decisión censurada se advierte razonable en la medida en que fue construida con argumentos sólidos; por lo tanto, no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa. En dicho sentido, destacó que al juez constitucional no le está permitido interferir en asuntos de exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, cuando no se advierta la existencia de una vía de hecho como en este asunto.

Con todo, manifestó que la interesada prescindió de utilizar todos los mecanismos judiciales de defensa para la controversia de sus intereses en el escenario natural dispuesto para tal efecto, pues omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 3. la mandataria judicial impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró los argumentos expuesto en el escrito de tutela y reseñó varios precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte demandante está en desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado mediante la cual denegó la sustitución de la pensión convencional reconocida al causante mediante Resolución 158 de 1997, pues considera que la decisión desconoció la legislación vigente en la materia y precedentes jurisprudenciales.

En orden a resolver la impugnación, debe advertirse que ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En esas condiciones, se tiene que si la parte actora estaba interesada en censurar la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo dentro del proceso laboral ordinario referido, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte accionante habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8