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T-66456(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela.66456 ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela.66456 ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle pensión vejez. 2. De ella conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, resolvió condenar a la demandada a pagar la pensión del actor en suma equivalente a un salario mínimo legal vigente para el año 2011 y como primera mesada pensional el 1º de febrero de 2011; inconformes con la decisión tanto el accionante como la entidad demandada recurrieron en apelación, el primero por considerar que el derecho pensional debía generarse desde el 10 de enero de 2008, y el ISS porque aducía que el actor no reunía los requisitos para acceder al derecho pensional.

Una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos, confirmó el fallo de primera instancia, no obstante adicionó la condena en el sentido que el Instituto de Seguros Sociales, reconociera a favor del actor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión mínima legal mensual. 3.

Como quiera que ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS considera que la Corporación atrás referenciada no interpretó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, aplicable a su caso (Radicados 31514 de 2009 y 38391 de 2011), sino una diferente, incurriendo en defecto sustantivo material, que le impide gozar del derecho pensional desde el 10 de enero de 2008, solicita al juez de tutela “ dejar sin efecto al sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 13 de marzo de 2013, resolvió negar el amparo al advertir que la decisión cuestionada fue producto de la normatividad que regulaba el caso, la apreciación de los medios de prueba y la labor hermenéutica, facultad que le otorga la ley a los juzgadores. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS recurrió la decisión atrás referenciada y solicitó su revocatoria, con idénticos argumentos a los plasmados en el escrito inicial de tutela, por ende, insiste en que se debe reconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplicable al caso y proteger sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del accionante ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó y adicionó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa cuidadme, que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconocer pensión vejez al actor a partir del 1º de febrero de 2011. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.

Además, al respecto la Corporación judicial referenciada señaló que: “Respecto al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es distinta la causación del disfrute de la pensión y que para liquidarla se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizadas por el asegurado, en efecto, en sentencia 25961 adiada 9 de febrero de 2006… Posición que se ha mantenido en las sentencias 27140 del 7 de septiembre de 2006, sentencia 29531 del 1 de diciembre de 2007 y 34642 del 18 de noviembre de 2009, posición que ha sido ratificada recientemente en la sentencia 38776 del 1º de febrero de 2011… Por lo anterior concluye esta Sala de Decisión que al estar probado que el señor ANGEL MARÍA ARRIETA MUNARRIS, cotizó en el ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el ciclo de enero de 2011, se concluye que se ajustó a derecho la decisión del a quo en cuanto le otorgó la pensión legal de vejez a partir del 1º de febrero de 2011, por cuanto para la liquidación se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, tal como lo exige y señala el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990.” 6.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. 7. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-125 de 2012 � Folio 197 s.s. c.1 Demanda � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 8 13