Micelio
T-66455(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66455 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66455 República de Colombia CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GUTIÉRREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio conoció de un proceso ordinario laboral que la señora María del Carmen Vidal Mahecha, en representación de su fallecido esposo Alex García Sáenz, promovió en contra de CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GUTIÉRREZ y Adela Idalba Suescún González para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 28 de diciembre del mismo año, como conductor del vehículo de placas GSK-126 de propiedad de los demandados; así mismo, para que le cancelaran las prestaciones sociales, indemnización moratoria y pensión de sobrevivientes.

Agotado el trámite del proceso, el 12 de octubre de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió a los demandados. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012 el Tribunal Superior del mismo lugar la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido Alex García Sáenz y los demandados; declaró no probada la excepción de mérito y condenó a la parte vencida a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas a los actores.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en mención, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca con ocasión de la decisión de segunda instancia. Precisó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, ni se valoraron debida y adecuadamente los testimonios acopiados; además, no existen elementos de convicción que permitan modificar el fallo del a quo ante la ausencia de subordinación y dependencia laboral entre las partes.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia “ajustándose el acervo probatorio allegado al proceso”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 22 de febrero de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo porque: (i) no es procedente para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural;

(ii) la tutela no puede convertirse en tercera instancia del proceso ordinario;(iii) no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que no resulta viable utilizar este mecanismo para subsanar la incuria y; (iv) no se demostró la afectación a derechos fundamentales. 3. El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Se ratificó en los hechos expuestos en la demanda; aludió a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante la presencia de una vía de hecho.

Señaló que aun cuando su apoderado no propuso el recurso de casación, ello no es producto de la desidia, ni de la falta de interés en proponerlo, sino porque “Solo serán susceptibles de este recurso los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales vigentes”. Agregó carecer de otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, pues su actividad como comerciante independiente solo le permite sufragar sus gastos personales y familiares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En el evento puesto a consideración, el señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GUTIÉRREZ está en desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario que promovió en su contra la señora María del Carmen Vidal Mahecha, en representación de su fallecido esposo Alex García Sáenz, por medio de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se le condenó a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas a la demandante. 3.

En orden a resolver la impugnación se tiene que si el actor estaba interesado en censurar las sentencia del ad quem contó con la posibilidad de impugnarla, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si las pretensiones de la demanda no se ajustaban a la cuantía para recurrir en casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de segunda instancia, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO MEJÍA GUTIÉRREZ ACCIONADOS: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Asunto: El accionante está en desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario que promovió en su contra la señora María del Carmen Vidal Mahecha, en representación de su fallecido esposo Alex García Sáenz, por medio de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se le condenó a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas a la demandante.

Decisión de Primera Instancia: La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente porque: (i) no es procedente para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural; (ii) la tutela no puede convertirse en tercera instancia del proceso ordinario;(iii) no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo que no resulta viable utilizar este mecanismo para subsanar la incuria y;

(iv) no se demostró la afectación a derechos fundamentales. Decisión de Segunda Instancia: La Sala confirma la decisión de instancia. El actor no hizo uso del medio legal que tenía a su alcance para atacar el proceso laboral que considera desconocedor de sus derechos fundamentales (recurso de casación), motivo por el cual no puede intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar por esta vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Además, era el juez laboral quien debía definir si las pretensiones de la demanda no se ajustaban a la cuantía para recurrir en casación, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria. Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de segunda instancia, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Desvirtuó el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. Sala: Mayo 8 de 2013 Vence: Mayo 14 de 2013 � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. PAGE 11