Micelio
T-66452(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66452 República de Colombia ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66452 República de Colombia ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de los señores ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ y RODOLFO ERAZO ORTEGA, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante y la Fiscalía Tercera Especializada; actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ y RODOLFO ERAZO ORTEGA que sus representados junto con otros procesados se encuentran privados de la libertad desde el 27 de julio de julio de 2011 como presuntos autores del delito de porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares, siendo cobijados con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 9 de julio de 2012 se demandó su libertad por vencimiento de términos, en virtud de que habían transcurrido 131 días de parálisis efectiva del proceso y el juicio se hallaba suspendido en forma injusta, no obstante dicha solicitud fue negada porque la nueva normatividad, Ley 1453 de 2011, duplicó los términos para conceder la libertad en los delitos especializados.

Posteriormente, los días 2 de noviembre, 11 y 21 de diciembre de 2012 el defensor del compañero de causa Netzer Enrique Olmos Blanquicet y él reiteraron la solicitud de libertad por la misma razón, puesto que no se había llevado a cabo la audiencia preliminar y de preclusión de la investigación; beneficio que fue concedido a Olmos Blanquicet el 16 de enero de 2013, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, mientras a sus defendidos no. Adicionalmente, los días 6 y 7 de diciembre del mismo año, con fundamento en la decisión del alto Tribunal en mención tramitaron dos solicitudes de habeas corpus, una ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y en segundo grado de conocimiento de la Sala de Casación Civil, la cual fue resuelta en forma negativa, así como aquella que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad tramitó, también despachada adversamente.

Con todo, agregó “Mis asistidos aun (sic) permanecen privados de la libertad mientras que el señor NETZER OLMOS, se encuentra en libertad muy a pesar de que el señor Juez Segundo con Funciones de Garantías, lo culpabilizó de haber sido este y su defensor quienes dilataron injustamente los términos para la realización y continuidad del juicio oral…”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, decretar la libertad inmediata de sus defendidos, tal y como fue ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de enero último en favor del procesado Olmos Blanquicet. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral con auto del 21 de febrero de 2013 admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.

Hizo extensiva la actuación a la Sala de Casación Civil. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado informó que en el proceso seguido en contra de ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ y RODOLFO ERAZO ORTEGA y otros procesados, las audiencias de formulación de acusación y preparatoria fueron objeto de constantes aplazamientos por solicitud de sus defensores e inasistencia a las mismas de las partes.

El 26 de febrero del año en curso, indicó, se dio inició al juicio oral, el cual también fue objeto de suspensión por solicitud de uno de los apoderados, programándose nuevamente para el día 15 de abril siguiente, donde se practicarán las pruebas decretadas en audiencia preparatoria. Aludió a la improcedencia de la tutela para controvertir sentencias, y al respeto que merecen los principios de autonomía e independencia judicial. 3.

La Sala especializada en mención negó la solicitud de tutela. Consideró que se trata de un proceso en curso donde la parte actora podrá insistir en las solicitudes de libertad y preclusión peticionadas por vía de amparo, y cuyo escenario también resulta propicio para reclamar sus pretensiones. Aludió a la improcedencia de la tutela para pronunciarse frente a nuevas peticiones de libertad, cuando dicho asunto fue definido por los jueces constitucionales que conocieron de las peticiones de habeas corpus. 4.

La parte actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso se ratificó en los hechos expuestos en la demanda y recabó en el desconocimiento del derecho a la igualdad “…y por ende pone en entredicho el fallo librado por el H. Consejo de Estado calendado 16 de enero de 2013…mediante el cual se otorgó libertad por vencimiento de términos al acusado NETZER OLMOS BLANQUICET, quien además se encontraba en idénticas o peores circunstancias a los señores ABEL MOISES RAMOS JIMÉNEZ y RODOLFO HERAZO ORTEGA (sic) …” Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. La acción de tutela presentada por el apoderado accionante está encaminada a obtener la libertad de ABEL MOISÉS RAMOS JIMÉNEZ y RODOLFO ERAZO ORTEGA dentro de la causa penal que por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones se adelanta en su contra. 3.

En orden a decidir la impugnación contra el amparo constitucional en cuestión, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha advertido la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo y socava los principios de independencia y autonomía judicial contenidos en el artículo 228 de la Carta Política.

Adicionalmente el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En el asunto bajo examen, la actuación procesal a la cual se refiere el defensor de los accionantes se encuentra en trámite, concretamente en etapa de juicio oral, motivo por el cual deviene improcedente el amparo demandado, pues dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En efecto, en su condición de representante de RAMOS JIMÉNEZ y ERAZO ORTEGA podrá proponer solicitudes de libertad, así como ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, y en el evento de proferirse decisiones contrarias a sus intereses impugnarlas ante la segunda instancia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. 4.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener la libertad, observa la Sala que ya fue objeto de definición por parte de los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de habeas corpus y que en segunda instancia culminó con el fallo del 19 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala de Casación Civil confirmó la negativa de otorgar dicho amparo.

Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Corporación: “En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produjeron en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental mas no nuevamente el de la libertad, pues tal asunto fue resuelto por los jueces constitucionales de habeas corpus a quien ese tema especialmente se sometió a consideración”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre el particular ha puntualizado: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia”. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los actores hayan sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y en relación con el asunto fallado en favor de su compañero de causa, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. � Consúltese tutela radicado 31646 � Corte Constitucional T- 693 de 2006 8 11