TUTELA No. 66451 ALBERT BETANCOURT ZÚÑIGA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66451 ALBERT BETANCOURT ZÚÑIGA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de CEDELCA S.A. E.S.P., contra la sentencia adoptada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados a ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDI LLANTÉN SALAZAR por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, los señores ALBERT EMIRO BETANCOURT y FREDI LLANTÉN SALAZAR promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa Centrales Eléctrica del Cauca S.A: E.S.P. – CEDELCA S.A. E.S.P., correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán. En auto admisorio de la demanda de 26 de abril de 2012, se ordenó correr traslado de la misma a CEDELCA S.A. E.S.P., la cual se notificó del contenido de dicha providencia el 8 de mayo de 2012.
El 23 de mayo de 2012 (último día del traslado), CEDELCA S.A. E.S.P., presentó contestación de la demanda ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán. Mediante oficio de 6 de junio de 2012, el Secretario del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán remitió la contestación al Juzgado 2º Laboral de la misma ciudad, luego de lo cual en proveído de 7 de junio de ese año, el despacho dispuso tener por no contestada la demanda por parte de CEDELCA S.A. E.S.P. Inconforme con la decisión, CEDELCA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado 2º Laboral de Popayán decidió no reponer su determinación a través de auto de 21 de junio de 2012.
Al resolver la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en providencia de 31 de enero de 2013, revocó la decisión recurrida y en su lugar, ordenó al Juzgado 2º Laboral tener por contestada la demanda, al considerar que hubo un error de simple trámite, debido a que si bien se presentó la contestación de la demanda en el despacho equivocado, la misma fue allegada dentro del término legal.
Agotado el trámite anterior ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDI LLANTÉN SALAZAR acuden a través de apoderado al mecanismo de la tutela, tras considerar que con la decisión reseñada el Tribunal Superior de Popayán incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En sustento del amparo invocado, aduce el libelista que la decisión censurada va en contravía de lo previsto por los artículos 30, 31, 74 y 77 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que la contestación de la demanda no fue allegada al expediente dentro del término legal de 10 días y que el poder conferido por la entidad estaba dirigido al Juzgado 3º Laboral de Popayán, por lo que no se presentó un “ simple error de trámite ” como se indica en dicha providencia. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la decisión reprobada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El gerente de CEDELCA S.A. E.S.P., refirió que efectivamente se había presentado una equivocación en la radicación de la contestación de la demanda y, como lo calificó el Tribunal en la decisión reprobada, se trató de un error de trámite, por lo que debe entonces, darse aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y como consecuencia de ello, dejó sin efecto la providencia de 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a dictar una nueva providencia que resolviera el recurso de apelación, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva del fallo de tutela.
Como sustento de la anterior decisión, indicó que la providencia denota una clara vía de hecho en la medida en que el juez colegiado al realizar la ponderación entre los derechos de defensa y prevalencia del derecho sustantivo sobre el meramente procesal y los principios de imperatividad de los términos procesales y legalidad, dejó de considerar la incidencia de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues la consagración de términos perentorios por parte del legislador está dirigida a hacer efectivos los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, que aseguran que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas tanto por las autoridades judiciales como por las partes involucradas Consideró que los fundamentos de la decisión objeto del asunto es el resultado de un juicio irrazonable, al no haber consultado las reglas mínimas de razonabilidad y porque existen normas de las cuales puede inferirse que la contestación de la demanda debe entenderse presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino o si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación del artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, respecto de la autenticidad de la demanda y a lo establecido en el artículo 373 inciso 2º ibídem, por la remisión autorizada por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de CEDELCA S.A. E.S.P. impugna la sentencia de tutela solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Laboral de esta Corporación y para sustentar el recurso, indica que en ningún momento la Sala Laboral del Tribunal de Popayán está desconociendo la perentoriedad de los términos, pues admite que la contestación de la demanda se hizo en el término señalado por la ley pero en el juzgado equivocado, por lo que la decisión objetada no es irrazonable ni arbitraria.
Además, destaca que por vía jurisprudencial se ha establecido que la incidencia de la no contestación de la demanda no le garantiza al demandante un fallo favorable. En ese sentido, no se cumpliría con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a que la irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo en la sentencia y que afecte los derechos fundamentales de quien reclama el amparo.
Diferente resulta que no se compartan los criterios adoptados por la Sala en su decisión, en la cual se analizó y sopeso los efectos de la misma sobre los derechos de la contraparte, lo que atentaría contra el principio de autonomía e independencia del juez ordinario. Finalmente, sostiene que el juez de tutela no está llamado a definir la manera de interpretación del derecho salvo en casos en los que la interpretación del juez ordinario carezca de razonabilidad, cuestión que no ocurre en este evento, porque el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil no es el único sustento jurídico respecto del momento en cual debe entenderse contestada la demanda.
Como complemento de esto, refiere que conforme a lo dispuesto en la sentencia C-662-04, por medio de la cual se declaró inexequible en el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, a través del cual se modificaba el numeral 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que la contestación de la demanda se tendrá por presentada aunque no se haya recibido en el despacho de su verdadero destino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por los señores ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDI LLANTÉN SALAZAR, se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 31 de enero de 2013, a través de la cual se revocó el numeral 3º del proveído de 7 de junio de 2012 y en tal virtud, se tuvo por contestada la demanda por parte de la empresa CEDELCA S.A. E.S.P., pues los actores estiman que en dicho pronunciamiento se incurrió en una vía de hecho que debe ser conjurada por vía del amparo excepcional.
Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado consideró que el fundamento de la decisión controvertida es irrazonable y que desconoce de contera los derechos al debido proceso e igualdad de los aquí accionantes. En cuanto a los términos procesales, la Corte Constitucional ha considerado al tratar su regulación por parte del legislador, que la finalidad de su fijación frente a las personas que ejercitan sus derechos ante las autoridades judiciales o administrativas, no es otra que permitir la realización del derecho sustancial.
Igualmente, la Corte al justificar el establecimiento de términos perentorios, los cuales deben ser observados por los sujetos procesales y por el juez en el curso del proceso ha señalado: “Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la Ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la Ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
(…) La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez …, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
(…) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
(…) En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.
Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal ” Además, el Alto Tribunal Constitucional, en torno a la igualdad de las partes en el proceso, como principio fundamental del derecho procesal, ha precisado que: “ (…) significa que quienes a él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa, deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus garantías a la bilateralidad de la audiencia. En desarrollo de ese postulado esencial al debido proceso, se tiene que (i) a la presentación de la demanda corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y previo traslado de la misma (…)” Así, en orden a resolver la impugnación propuesta y en cuanto a las normas que regulan el término para la presentación de la contestación de la demanda en el proceso laboral, impone remitirse, conforme con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, a las normas de procedimiento civil.
Al hacer una lectura conjunta del artículo 84 y el 373 del Código de Procedimiento Civil, puede desprenderse que la contestación de la demanda se tendrá por presentada en tiempo, si llega a la secretaria del despacho de su destino, antes del vencimiento del término del traslado. En el caso bajo estudio se tiene que CEDELCA se notificó del auto admisorio de la demanda el 8 de mayo de 2012, venciendo el término del traslado el 23 de mayo de ese año y llegando a su lugar de destino hasta el 6 de junio.
Entonces el no cumplimiento de la carga procesal, dio paso a que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán resolviera tener por no contestada la demanda, a través de providencia de 7 de junio de 2012, decisión posteriormente revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en proveído de 31 de enero de 2013. Esta última decisión comporta una clara vía de hecho desconocedora de la igualdad de las partes en cualquier actuación procesal, pues como bien lo precisara la Sala de Casación Laboral, tratándose de la contestación de la demanda, la norma procesal civil que es aplicable al procedimiento laboral consagra expresamente la ritualidad que ha de observarse, en virtud de la cual se entiende como no presentada la contestación al ser allegada fuera del término del traslado del auto admisorio de la demanda, tal como ocurrió en el presente evento.
Ahora bien, en cuanto al argüido por el recurrente respecto de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004, cuando analiza la excepción de falta de jurisdicción frente a la ineficacia de la prescripción y la operancia de la caducidad prevista en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil reformado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, debe decirse que realmente esa Corporación parte del supuesto del demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, sin que en momento alguno plantee una interpretación respecto del momento en el cual debe entenderse presentada la demanda, aplicable a la contestación, como lo pretende hacer ver el impugnante En ese sentido, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela de primer grado en cuanto a procurar el restablecimiento de las garantías desconocidas por la autoridad judicial accionada al ordenar revocar la decisión objeto de controversia, pues como se indicó en líneas precedentes, la existencia de los términos, a diferencia de lo estimado por el accionado y por el aquí impugnante, es una garantía para la realización efectiva de los derechos sustanciales.
Asimismo y respecto a la autonomía e independencia del juez en la toma de sus decisiones, nótese que si bien las autoridades judiciales gozan de ello, también lo es que el desarrollo de dichas facultades las decisiones tienen como limitante la normatividad aplicable al caso y el respeto los derechos fundamentales de las partes en el proceso, cuestión que no aconteció en el presente asunto como se explicó en líneas precedentes, sin que se esté poniendo en entredicho la presunción de buena fe que acompaña las actuaciones de las partes en el proceso, como lo plantea el recurrente, solo que la falta de diligencia y previsión, en este caso de la demandada, al presentar la contestación de la demanda el mismo día que vencía el término en un despacho judicial equivocado, no podía premiarse so pretexto de hacer prevalecer el derecho a la defensa.
Por lo demás, dígase que la irregularidad procesal surgió de la providencia misma que es objeto de censura y no respecto de la decisión final a tomarse en el proceso ordinario laboral, como lo plantea la parte recurrente. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que es imprescindible brindar la protección a los derechos al debido proceso e igualdad a efecto de que sea restablecido, tal como lo indicó la Sala laboral de esta Corporación en primera instancia y en ese sentido, se procederá a la confirmación de la sentencia impugnada.
Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Vinculado como tercero con interés. � Ver entre otras, sentencias C-832 de 2001 y C-1264-05. � Sentencia C-1264-05. � Sentencia C-690-08 8 16