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T-66450(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 66.450 LUIS FERNANDO GAONA GARZON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Eduardo Gaona Garzón, a través de apoderado, frente al fallo del 13 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 26 Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad.

A la presente acción fue vinculado el representante legal de Bancolombia S.A..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bancolombia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes a pensión adeudados por el período comprendido entre el 1° de marzo de 1964 a 2 de julio de 1976. 2. El 16 de julio de 2012, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por el quejoso, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 19 de septiembre del mismo año. 3.

Inconforme, el señor Gaona Garzón acude al juez de tutela al estimar que las determinaciones proferidas por los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales, al no ordenar el pago de los aportes pensionales adeudados por Bancolombia, hecho que lo priva de su pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia que negaron su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al estimar que el accionante no hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación. De manera que, por no agotarse todos los medios de defensa judicial no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del tutelante, quien señaló que si bien es cierto existe otro mecanismo judicial para controvertir el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, como lo es el recurso extraordinario de casación, no es menos cierto que ese medio de impugnación resulta poco eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales reclamados, como si lo es la acción de tutela para casos excepcionales como el suyo.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que invoca el accionante, por no reconocer el pago de aportes pensionales reclamados. Previo a ello la Sala hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial. El mecanismo constitucional ha sido consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona solicite ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, Luis Fernando Gaona Garzón contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiere permitido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de primer y segundo grado; de ahí que si el accionante no atacó por vía del recurso extraordinario la inconformidad que tenía y dejó vencer el término para interponerlo, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que el quejoso adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE 1