CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.448 FLOR ÁNGELA CASTELLANOS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por FLOR ÁNGELA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta accionante que en el mes de febrero de 2007 fue condenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), luego de hallarla responsable por la comisión de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, decisión que fue reformada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación que interpuso en contra de la misma.
Posteriormente, su defensor solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión del subrogado penal contemplado en el articulo 63 del Código Penal, considerando que reunía todos los requisitos exigidos en esa norma, siendo su petición resuelta mediante auto del 19 de septiembre de 2011 de manera desfavorable.
Dicha decisión fue apelada ante la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien la confirmó en su integridad por auto interlocutorio del 7 de junio de 2012. Considera la demandante que estas determinaciones atentan contra sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal, e incluso al principio de favorabilidad, por cuanto, estima, reúne los requisitos para que el subrogado penal solicitado le sea otorgado, máxime que es madre de cabeza de familia.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia se dejen sin efectos las providencias cuestionadas. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Solicitó que se deniegue, por ser improcedente, la presente acción de tutela, considerando que en la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de negar el subrogado penal pretendido por la actora, se expusieron debidamente las razones de hecho y derecho que se tuvieron en cuenta para adoptarla.
De igual modo estimó, que este mecanismo se está utilizando como una instancia adicional para reclamar derechos que sólo son viables mediante los medios ordinarios previstos en el trámite procesal respectivo, amen de que el mismo no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la mencionada decisión, fue proferida por esa Colegiatura el 7 de junio de 2012, habiendo así transcurrido más de 10 meses hasta este momento.
Remitió con su informe copia del interlocutorio al que se refirió. 1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Hizo un recuento de la actuación adelantada en relación con la vigilancia de la pena de prisión impuesta a la actora, por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, aludiendo a la providencia por medio de la cual se le negó el subrogado penal contemplado en el articulo 63 del Código Penal, y el curso procesal a que ha sido sometida la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana FLOR CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la cual esta Corporación es superior funcional.
Como quiera que la accionante estima cercenados sus derechos fundamentales con las decisiones judiciales proferidas los días 19 de septiembre de 2011 y 7 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal superior de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el disfrute del subrogado penal deprecado por ella, resulta pertinente recordar, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Ese, al igual que los demás requisitos, no puede quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas fue proferida el 7 de junio de 2012; y 2. Que fue tan sólo hasta el 15 de abril de 2013 que el demandante promovió la acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencia motivo atendible para que la actora acudiera a la acción de amparo mas de diez (10) meses después de haberse proferido la ultima de las decisiones que ahora se demandan, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. En síntesis, observa la Sala que las pretensiones de la accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso seguido en contra suya, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por FLOR ÁNGELA CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc