República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66447 JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66447 JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al negarse a concederle la libertad inmediata por reparación integral.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO interpone demanda de tutela contra el auto de 3 de enero de 2012 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que se le negó la libertad inmediata por reparación integral que se encuentra regulada en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 y la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2012 en cuanto la confirmó. El motivo de su queja constitucional contra los proveídos en cita se concreta en que, a su juicio, le asiste derecho a obtener la libertad inmediata por haber reparado integralmente el daño ocasionado con la conducta punible de estafa por la que resultó condenado, como consecuencia de la extinción de la acción penal por concurrir una de las causales previstas en el artículo 29B del Código Penitenciario y Carcelario.
Como fundamento de su solicitud, arguye que el delito de estafa es querellable y no excede los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas no se encuentra ajustada a derecho y a la sazón implica un desconocimiento de sus garantías fundamentales, respecto de las cuales exige su reivindicación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez notificadas del auto que avocó conocimiento de la presente acción, las autoridades judiciales accionadas aportaron copias de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. 1.
Además de lo anterior, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informa que ese despacho conoce de la ejecución de la sentencia de 31 de agosto de 2009 emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad, en contra de JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO, como autor responsable del delito de estafa, por el que fuera condenado a la pena principal de 40 meses de prisión sin que se le concediera el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Frente a los hechos puestos de presente en la demanda de tutela, explica que mediante auto de 3 de enero de 2012 se le negó al penado en cita la solicitud de libertad inmediata por indemnización integral, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de octubre de 2012. 2. Por su parte, la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali manifiesta que la negativa a conceder la libertad al condenado TORRES CASTRO obedeció a que no se encuentra satisfecho el primer presupuesto del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, esto es, que no se está frente a un delito que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y/o se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la libertad inmediata por extinción de la acción penal, ya que, a juicio de los demandados, el delito por el que resultó condenado no es querellable y por lo tanto el hecho de reparar integralmente los perjuicios ocasionados con la conducta punible, en manera alguna constituye causal para obtener el beneficio pretendido.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los institutos jurídicos cuya aplicación reclama. En efecto, el motivo que llevó a las accionadas a negarle la prescripción de la pena, fue el verificar que, como se anticipó, el delito por el cual resultó condenado JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO no es querellable y por lo tanto la reparación integral del daño no constituye causal jurídicamente viable para extinguir la acción penal.
Sobre el particular adujo el Tribunal accionado en la providencia objeto de cuestionamiento constitucional: “En este orden de ideas es necesario concluir que no se satisface plenamente el primer presupuesto del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, esto es, que no se está frente a un delito que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y/o se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena.
“El delito de Estafa por cuantía inferior a 10 SMLMV contenido en el inciso 3º del artículo 246 del Código Penal prescribe: “La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Ahora bien, téngase en cuenta que el ofendido conforme a los hechos narrados en la sentencia estableció la cuantía de Diez millones de pesos ($10’000.000), suma a la cual fue condenado por concepto de perjuicios materiales, tal y como consta en el numeral 3º de la sentencia condenatoria. “Así pues, se colige que la cuantía excede los 10 SMLMV, puesto que para la fecha de los hechos (6 de julio de 2004), el salario mínimo legal mensual vigente estaba tasado en la suma de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos ($358.000) estableciendo de la operación aritmética que para ese entonces para que la conducta de estafa se adecuara al contenido del inciso 3º del artículo 246 de la ley 599 de 2000, no podía exceder de Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Pesos ($3’580.000).
“Igualmente nótese que el señor JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO fue condenado a las penas principales de 40 MESES DE PRISIÓN y al pago de la multa de 60 SMLMV, lapso y suma que exceden las prescritas en el citado inciso. “Del bloque de preceptos transcritos, encuentra la Sala en el caso sub-exámine, el no cumplimiento del primer requisito establecido en el parágrafo 1º del artículo 29B de la ley 65 de 1993, lo que implica la no concesión de la libertad inmediata al señor JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO, atendiendo a que el delito por el que fue condenado no admite la extinción de la acción penal en los términos que establece el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.
“Con respecto al segundo requisito que establece el parágrafo 1º del artículo 29B de la ley 65 de 1993, este es consecuencia del primero y si bien la recurrente alega que su prohijado indemnizó integralmente al ofendido y este allega al expediente un escrito calendado el 29 de junio de 2011 (entiéndase con posterioridad a la sentencia condenatoria) donde manifiesta haber sido resarcido por el procesado, este hecho por sí solo no entraña el otorgamiento de la libertad inmediata pues se itera, esta solamente procede tratándose de delitos que admitan la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento”.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE TORRES CASTRO. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 1