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T-66446(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66446 FRANCISCO RIVERA ROJAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66446 FRANCISCO RIVERA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por FRANCISCO RIVERA ROJAS, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2012, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por la presunta conculcación de su derecho fundamentales al debido proceso “en su manifestaciones presunción de inocencia, in dubio pro reo, proceso sin dilaciones injustificadas, no contradicción, y prohibición deslealtad procesal”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación después de vincular mediante indagatoria a FRANCISCO RIVERA ROJAS entre otros, por la presuntas irregularidades que pudieron existir en la celebración de contratos cuando fungía como Alcalde del Municipio de Rosas – Cauca, el 16 de julio de 2007, dispuso apertura de instrucción y finalmente el 31 de agosto de 2011, luego de decretar la nulidad de dos autos que ordenaron en su momento el cierre de instrucción, llamó a juicio al accionante FRANCISO RIVERA ROJAS, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público. 2.

Contra la anterior decisión la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, insistiendo en la atipicidad de las conductas y la falta de pruebas sobre la existencia del detrimento patrimonial endilgado, no obstante la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, el 31 de agosto de 2012, previo el estudio del acervo probatorio, decretó nulidad de lo actuado desde la resolución de cierre de investigación, exclusivamente en relación al delito de peculado por apropiación y confirmó la resolución de acusación contra FRANCISCO RIVERA ROJAS por los restantes delitos.

3. FRANCISCO RIVERA ROJAS acude al juez de tutela en procura de amparo de su garantía fundamental al debido proceso, pues considera la decisión atrás señalada como típica vía de hecho, ya que ante la duda y falta de motivación en relación con el supuesto de peculado por apropiación, no debió decretarse la nulidad, sino la correspondiente preclusión a voces del artículo 399 de la Ley 600 de 2000, “así no se procedió, y en cambio, acudió a decretar una nulidad que es improcedente porque es abuso de la justicia y se muestra desconocedora de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de presunción de inocencia, in dubio pro reo, de proceso sin dilaciones injustificadas, respeto de las formas propias de cada juicio, no contradicción en las decisiones judiciales y prohibición de deslealtad procesal” motivo por el cual solicita se dejen sin efecto y en su lugar se ordene emitir una decisión que sea consecuencia lógica de la parte motiva de la misma en relación con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por FRANCISCO RIVERA ROJAS se orienta a cuestionar la decisión judicial proferida en el proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito peculado por apropiación a favor de terceros, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efectos la decisión emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, respecto a la nulidad decretada a partir del cierre de instrucción en relación al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, con la excusa que se han presentado irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, pues considera que en su lugar debió emitirse preclusión de la investigación por dicha conducta, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán para comprobar que en ella se resaltan los fundamentos que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.

Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por FRANCISCO RIVERA ROJAS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros – incluso solicitar la preclusión de investigación ante el funcionario de primer grado, y en el evento de resultar negativa su pretensión interponer los recursos de ley-, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 8.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra FRANCISCO RIVERA ROJAS por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de cerrar el ciclo investigativo, ser calificado, y eventualmente ante un llamamiento a juicio, por el funcionario judicial al que se le asigne deberá surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, estadio procesal en el que el actor podrá presentar los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional en procura de los derechos que dice le asisten, habida cuenta que el término allí establecido fue instituido por el legislador para que los sujetos procesales soliciten, entre otras cosas, “ las nulidades originadas en la etapa de la investigación”, las cuales serán resueltas en la audiencia preparatoria y en caso que sus pretensiones sean desfavorables, interponer los recursos que considere pertinentes. 9.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 10.

En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 11.

Finalmente en cuanto a la mora judicial, se debe decir, que igualmente el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia judicial administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por FRANCISCO RIVERA ROJAS. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � Fls. 24 y s.s. cuaderno Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. 8 16