CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.445 CONSEJO COMUNIDAD NEGRA DE MULALÓ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.445 CONSEJO COMUNIDAD NEGRA DE MULALÓ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 141.
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Junta Directiva del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MULALÓ, frente al fallo proferido el 12 de marzo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela presentada, a través de apoderada judicial, en contra de los MINISTERIOS DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de INTERIOR, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS- y el CONSORCIO D.I.S. S. A. – E.D.L. LTDA., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la diversidad cultural de la nación colombiana, debido proceso, participación y consulta previa; siendo vinculados a dicho trámite la Gobernación del Valle, la Alcaldía de Yumbo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y las compañías Diseños Interventorías y Servicios S.A.S. y Enrique Dávila Lozano S.A.S., quienes integraban el Consorcio D.I.S. S. A. – E.D.L. LTDA.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relata la profesional del derecho que el CONSEJO COMUNITARIO DE MULALÓ fue creado en el año 2006 e inscrito legalmente ante la oficina de Convivencia para la Sociedad civil del Municipio de Yumbo, a su vez reconocida a través del Registro Único Nacional de los Consejos Comunitarios del MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante la resolución 136 del 6 de agosto de 2006.
Que en su mayoría la población del corregimiento de Mulaló ubicado en el Municipio de Yumbo es de descendencia negra y algunos indígenas, con asentamiento histórico y ancestral, con aproximadamente 3.000 habitantes, representado en 600 familias. Que para el año 2008 el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS abrió un concurso de méritos – CM-SGT-SAT-033-2008 – MÓDULO 2, en los siguientes términos “ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS A NIVEL DE FASE III DE LA VÍA PASO DE LA TORRRE – MULALÓ – LOBOGUERRERO (INCLUYENDO TÚNELES).
Que el estudio está orientado a mejorar la infraestructura vial en esta zona, con el propósito de mejorar los accesos al Municipio de Buenaventura de gran importancia para la zona y acercarlo notablemente a las Zonas Industriales de Yumbo, las Zonas Francas y el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, logrando no sólo un acortamiento en distancias sino un significativo ahorro en los costos de operación, pues el trazado atravesaría la Cordillera Occidental a una Cota muy inferior a las cotas de Madroñal y Mares, pasos obligados por las actuales vías.
Que en el años 2009 los accionante fueron informados que el CONSORCIO DIS S.A – EDLA está realizando los estudios y diseños para el corredor Proyecto vial Paso de la Torre – Mulaló- Loboguerrero. Que atendiendo los términos de referencia del proyecto y lo establecido en el artículo 3 del decreto 1320/98, el cual señala que antes de iniciar el estudio de impacto ambiental, el interesado debe solicitar ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, certificación sobre la presencia o no de comunidades negras o indígenas que puedan verse afectadas con el proyecto, y es así como el 15 de febrero de 2010 la Dra. María Alejandra Cortez funcionaria del Ministerio visitó dicha comunidad, les manifestó a los accionantes que su visita correspondía a la solicitud de certificación de presencia de grupos étnicos en un área de 1000 metros, según información allegada por el CONSORCIO DIS S.A. Que esta funcionaria levantó un acta firmada por ella en representación del MINISTERIO, miembros de la comunidad de Mulaló y el Consejo Comunitario.
Con base en la anterior visita la Dra. Claudia Teresa Cáceres Domínguez, coordinadora del grupo de consulta previa del Ministerio del Interior y Justicia, emitió el oficio 1021892-GCP-0201 en el cual se certifica que SI SE REGISTRA presencia de Comunidades Negras en el área de influencia del proyecto sobre 1.000 metros. No se explica el accionante que en la misma fecha la Dra. Claudia Teresa Cáceres Domínguez haya remitido el oficio número OF 10-21914 GCP-0201 al CONSORCIO D.I.S – E.D.L, en el cual certificaba que no había presencia de Comunidades afro descendientes ni indígenas en el área de influencia del proyecto de 60 metros.
Manifiesta el accionante que esta acción viola el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1320 de 1998, que al respecto dice: Parágrafo 2°: En caso de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen” Así mismo señala que con estos procedimientos lo que busca el CONSORCIO es evadir el cumplimiento del Derecho a la Consulta Previa de la obra de las Comunidades Negras de Mulaló y la participación en el estudio de impacto ambiental reconocido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, siendo una clara vulneración del Debido Proceso.
Que el accionante mediante Acción Popular intentó la protección de sus derechos fundamentales, que culminó con Sentencia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, y resolvió que ni INVÍAS. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ni el CONSORCIO D.S.I.- E.D.L. LTDA, violaron los derechos de las comunidades cercanas al proyecto. Amparados en esta decisión manifestó el CONSORCIO mediante oficio del 27 de noviembre de 2012 que la Consulta Previa ya había sido descartada, por así considerarlo el Juez que resolvió la Acción Popular.
Refiere que reconocen que la acción popular estuvo mal orientada, pues conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional la protección de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas se buscan a través de la acción de tutela y no de las acciones de grupo o populares, que además la consulta se descartó por lo expresado en una de las dos certificaciones, del ministerio del interior sobre la no presencia de comunidades negras, en las que el consorcio cambia el área de influencia del proyecto violando una atribución que es exclusiva del Ministerio del Ambiente según el artículo 3 del Decreto 1320 de 1998.
Con todo lo anterior considera el actor que los accionados no han actuado conforme a derecho, se ha vulnerado el derecho proceso administrativo y además los derechos fundamentales de la libre determinación, a la participación en el estudio de impacto ambiental y todas las fases de articulación del proyecto con la comunidad, a la consulta previa y a la integridad cultural de la Comunidad de Mulaló, desconociendo el derecho de la comunidad para preservar sus prácticas ancestrales en su territorio por más de 300 años, tales como el pastoreo de chivos y cabras, siendo la consulta previa y la participación de las comunidades en el estudio de impacto ambiental y todas las fases de articulación del proyecto una forma de concertar con la comunidad, y mitigación de los impactos y efectos causados por la ejecución del proyecto buscando garantizar la proyección de su proyecto de vida e integridad cultural..”.
II. PRETENSIONES La apoderada judicial de la demandante solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados a favor de su representada, y, en ese orden, se ordene a las entidades accionadas realizar el acercamiento con la comunidad de Mulaló para realizar todos los trámites correspondientes a los derechos reclamados. Así mismo, pidió que se ordene al Ministerio del Interior para que asuma el seguimiento normativo a ese impasse, realizando la consulta previa exigida.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El abogado de la Gobernación del Valle aludió a su no incidencia en la situación expuesta por la demandante, pues a pesar de que el proyecto haya sido llevado a cabo en su territorio, esa autoridad no ha intervenido en la realización de los estudios contratados para la construcción de la vía Paso de la Torre – Mulaló - Loboguerrero.
Razón por la cual pidió tener en cuenta su falta de legitimación por pasiva en la acción de tutela. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también manifestó no tener relación alguna con el contrato aludido por la demandante. Que el procedimiento de consulta previa tendría que ver con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA., que es la entidad competente para atribuir un plan de manejo ambiental.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando la falta de inmediatez del accionamiento propuesto, ya que los hechos que se expusieron en el mismo tuvieron ocurrencia en el año 2009. También destacó la presencia de la cosa juzgada destacando que el tema de la consulta previa fue debatido mediante la acción popular denegada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali.
El representante judicial del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- negó ser cierto que exista ambigüedad sobre la presencia o no de las comunidades afrodescendientes en la zona del proyecto, ya que dicha situación está definida por el Ministerio del Interior desde el oficio N° OF 10 -21914 GCP-0201 del 29 de junio de 2010. Resaltó que la actualización de estudios y diseños efectuado por el CONSORCIO D.I.S. S. A. – E.D.L LTDA tuvo en cuenta todos los factores de orden técnico, ambiental, social, predial, cultural y económico, necesarios para plasmar todos los beneficios directos posibles de la comunidad.
Que actualmente no existe presencia del consorcio en la zona aludida por la accionante, toda vez que el contrato terminó de ejecutarse el 31 de diciembre de 2012. Que no debe olvidarse que la comunidad de Mulaló presentó acción popular contra el Consorcio la cual fue despachada negativamente por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali.
Las Sociedades Enrique Dávila Lozano S.A.S. y Diseños Interventorías y Servicios S.A.S. indicaron, frente al contrato que tuvieron a su cargo, que la ejecución del mismo se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2012 fecha en la que finalizó el plazo de ejecución contractual. Que la actualización de estudios y diseños efectuados por el CONSORCIO que integraban, tuvo en cuenta todos los factores necesarios para conseguir los beneficios directos de la comunidad.
Aludieron igualmente a la decisión del Juez 11 Administrativo del Circuito de Cali. Señalaron que solicitaron ante el Ministerio del Interior certificaciones sobre la presencia o no de grupos étnicos que por efectos del proyecto requiriera consulta previa, siendo expedida una donde se les indicó que “no se encuentran registro de resguardos legalmente constituidos ni comunidades o parcialidades indígenas (….), adicionalmente no se identifica la presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales ni Palenqueras”.
Con base en esa información procedieron a plasmar las coordenadas indicadas sobre el trazado del proyecto definitivo y como no se presentó comunidades, ni consejos que requieran consulta previa, remitieron esta información al INVIAS. Que su Consorcio atendió a cabalidad, dentro del marco legal, el contrato y sus obligaciones, no siendo por esto procedente la acción de tutela frente al cumplimiento de un convenio estatal en el cual se lograron los fines de la contratación. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente por faltar el principio de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por la apoderada judicial de la accionante, quien expuso las razones con las cuales encuentra justificado el hecho de que la acción de tutela fuera interpuesta hasta estos momentos.
Así mismo, consideró desacertado que se hubiese negado el amparo solicitado sin contar en el expediente con un pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, siendo ello importante por tratarse de la entidad encargada de otorgar o negar ese tipo de permisos. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si a la accionante se le han vulnerando los derechos fundamentales a la diversidad cultural de la nación colombiana, al debido proceso, a la participación y a la consulta étnica, en la ejecución del contrato No 3303 de 2008 suscrito entre INVIAS y el CONSORCIO D.I.S. S.A.- E.D.L. LTDA., para “la elaboración de los estudios a nivel de la fase III de la vía paso de la torre – Mulaló – Loboguerrero incluyendo túneles”, en el que, según ellos, se omitió agotar en debida forma el proceso de consulta previa por aparte de las autoridades estatales respectivas y de los contratistas.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que el contrato No 033 otorgado por INVIAS al CONSORCIO D.I.S. S.A.- E.D.L. LTDA., para la realización de los estudios y diseños del corredor Proyecto Vial Paso de la Torre – Mulaló - Loboguerrero, en el que, en sentir de la accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, fue adjudicado el 10 de diciembre de 2008 mediante resolución No 06882.; y 2.
Tan sólo hasta el 25 de febrero de 2013 la demandante promovió la acción de tutela. Frente a ellos, no se evidencia motivo atendible para que la actora acudiera a la acción de amparo más de cuatro (4) años después de haberse otorgado dicho convenio y el mismo iniciara su ejecución, pues si consideraban que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. Y si se aceptara como motivo de parte de esa demora lo que tardó por decidirse el proceso contencioso administrativo que con similares propósitos la actora adelantó en contra de algunos de los aquí accionados haciendo uso de la acción popular, debe igual concluirse que la acción de tutela resulta extemporánea porque desde la fecha (21 de octubre de 2011) en que aquel culminó con sentencia adversa a sus pretensiones, no se encuentran verdaderas circunstancias que justifiquen la tardanza de más de un año de la accionante para solicitar el amparo ante la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, periodo que sirvió además para que terminara el contrato mencionado (31 de diciembre de 2012).
Por el contrario, observa la Corte que las razones que expone la apoderada de la demandante en su escrito de impugnación para justificar la demora destacada, lo que hacen es evidenciar la extensa relación que mantuvieron con la situación denunciada desde 2009, indicando diferentes sucesos que no logran demostrar la imposibilidad real de poder acudir a este medio de defensa preferente y sumario.
En síntesis, observa la Sala que las pretensiones de la accionante son tardías. Así, por estar acorde a derecho, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali, en la que destacó el incumplimiento del principio de inmediatez para denegar el amparo solicitado, pero haciendo la advertencia de que si la actora considera vulneradas sus garantías constitucionales dentro de los contratos posteriores que hayan de ejecutarse para “la construcción del proyecto vial PASO DE LA TORRE- MULALÓ- LOBOGUERRERO puedan a través del ejercicio de otra acción de tutela solicitar se garantice su derecho fundamental a la consulta previa”.
No obstante, es claro para la Sala que la intervención sobre los territorios tradicionalmente habitados por las comunidades indígenas y afrodescendientes por la realización de una obra, debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a su integridad social, cultural y económica, que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura.
Por ello la Corte Constitucional ha custodiado la protección que debe el Estado a tales pueblos y de manera muy especial ha considerado que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene carácter fundamental. En tal sentido, la consulta previa ha sido definida por la jurisprudencia como un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas de los grupos étnicos y a las comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y tribales que habitan en nuestro país. Así en la en sentencia SU 039 de febrero 3 de 1997, la Corte Constitucional definió la finalidad de la consulta previa en los siguientes términos: “La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo”.
Y cuando la concertación no es posible, la decisión sobre el proyecto de desarrollo recae en el Estado y, si debe ir en contra del consentimiento de la comunidad consultada, deberá justificar su pronunciamiento y establecer, entre otras cosas, que el proyecto los beneficia y no viola la integridad cultural. Todas estas apreciaciones hacen que la Sala tenga, cuando menos, que exhortar al Ministerio del Interior –Grupo de Consulta Previa-, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, para que, próximamente, y en el evento de realizarse proyectos o programas que hayan de involucrar el territorio donde se encuentra asentada la Comunidad Negra de Mulaló, la cual ésta debidamente reconocida y representada por las hoy demandantes, procedan, con la antelación debida, a efectuar el proceso de consulta a dicho grupo étnico de acuerdo con lo indicado en el convenio 169 de la OIT, las leyes 21 de 1991 y 99 de 1993, así como por la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar su participación y acceso a la información sobre los mismos, y de contera salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de esa comunidad.
En tal sentido se adicionará el fallo de primer grado objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero adicionándolo en el sentido de EXHORTAR al Ministerio del Interior –Grupo de Consulta Previa-, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, para que, próximamente, y en el evento de realizar proyectos o programas que hayan de involucrar el territorio donde se encuentra asentada la Comunidad Negra de Mulaló, quien está debidamente reconocida y representada por las hoy demandantes, procedan, con la antelación debida, a efectuar el proceso de consulta a dicho grupo étnico de acuerdo con lo indicado por el convenio 169 de la OIT, las leyes 21 de 1991 y 99 de 1993, así como por la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar su participación y acceso a la información sobre los mismos, y de contera salvaguardar la integridad étnica, cultural, social y económica de esa comunidad.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 � Pagina 21 y 22 del Fallo de Primera Instancia. _1247636078.doc