República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66443 MARCO ANTONIO CALDERÓN HINCAPIÉ IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66443 MARCO ANTONIO CALDERÓN HINCAPIÉ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta N° 167 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO CALDERÓN HINCAPIÉ contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual se negó el amparo presentado por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional -Dirección de Sanidad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y salud.
ANTECEDENTES
1. MARCO ANTONIO CALDERÓN HINCAPIÉ interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto dicha entidad no le ha suministrado el tratamiento médico que requiere, lo que va en detrimento de su salud y calidad de vida. 2. Afirma el actor que al cumplir los requisitos para obtener su pensión de jubilación diligenció la ficha médica necesaria para legalizar su retiro, la cual fue remitida a la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitud en la que requiere los diferentes conceptos acerca de las afecciones presentadas con ocasión del trabajo que desempeñó en esa Institución. Manifestó que durante dicho trámite se agudizó la afección cardiaca que le fue diagnosticada el 13 de julio de 2010, por parte del Hospital Militar Regional, razón por la cual no pudo estar al tanto de los resultados de la ficha técnica para su retiro, además de no haberle sido notificada decisión alguna al respecto.
Indicó que la Dirección de Sanidad Militar no ha convocado a la correspondiente junta médica con ocasión de su jubilación, negando los medicamentos requeridos para garantizar su estado de salud, pues se ha visto deteriorada desde la cirugía de corazón abierto a la cual fue sometido. Advirtió que presentó un derecho de petición requiriendo los diferentes conceptos especialistas con la finalidad de que le fuera programada junta médica, del cual obtuvo respuesta indicándole que éstos fueron ordenados el 6 de enero de 2011 y que la falta de trámite por parte del interesado se originó una situación de abandono del tratamiento.
Solicitó que se realice una nueva junta médica en la ciudad de Cali, donde actualmente reside, debido a que el grave estado de salud en el que se encuentra le impide su desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá, además de la orden de suministro de medicamentos y procedimientos propios para su recuperación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de marzo de 2013, profirió sentencia de tutela en la que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por MARCO ANTONIO CALDERÓN HINCAPIÉ al establecer que: “(…) se observa que efectivamente se realizó ficha médica unificada por parte del actor y por parte del ente accionado se solicitó la asignación de cita médica laboral para el señor Calderón Hincapié con el fin de resolver situación de sanidad por su retiro, desde agosto de 2010 (…) ”.
“Ahora que el accionante no se hubiese enterado de la expedición de las órdenes para la realización de los exámenes necesarios, no es una circunstancia imputable al ente accionado, cuando debió agotar los recursos necesarios para asistir personalmente o través de un apoderado a retirar las ordenes médicas. ”Incluso como persona interesada pudo haber recurrido al derecho de petición oportunamente para obtener la respuesta en relación con las órdenes que deplora, sin que pueda pretenderse en este momento recurrir a la acción constitucional para suplir tal omisión, cuando al parecer ha precluido la oportunidad para adelantar tales exámenes, sin que se advierta omisión, negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad accionada, si hubo una declinación de derecho por parte del actor (…)”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Por otra parte, el derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho fundamental, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.
En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como “(…) servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario (…)”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “(…) prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)” de carácter obligatorio.
Así mismo, ha sostenido de manera reiterada, que toda persona que haya servido en las Fuerzas Militares tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. 3.
En el caso que se examina se plantea la controversia consistente en la posible vulneración del derecho a la salud y por conexidad con derecho a la vida del accionante, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha suministrado los medicamentos necesarios, ni ha realizado la correspondiente Junta Médica Laboral para su retiro.
Frente a lo anterior se observa que el actor no ha determinado con precisión cuáles son los medicamentos o procedimientos que requiere o que se le han dejado de suministrar, además, existe en la actuación el suficiente material probatorio en el que consta que se ha prestado el servicio de salud de manera ininterrumpida, como las órdenes médicas de septiembre, noviembre de 2010, agosto de 2011, 13 de abril y 14 de junio de 2012, valoración pre-anestésica de agosto de 2012 y la historia de interconsulta de cirugía cardiovascular de la Clínica DIME, todas a nombre MARCO ANTONIO CALDERÓN HINCAPIÉ. De lo anterior, se entiende que la prestación del servicio de salud se ha realizado de manera continua e ininterrumpida sin que pueda predicarse vulneración alguna del derecho a la salud por parte de la entidad accionada, contrario a las aseveraciones del actor. 4.
Por otra parte, respecto del derecho de petición se observa que el 28 de noviembre de 2012, CALDERÒN HINCAPIÉ solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional información acerca del trámite surtido en relación con la ficha médica de retiro, petición que le fue resulta mediante oficio No. 060488 de 13 de diciembre de 2012, en el que se le informó que la Junta Médica de esa entidad el 6 de enero de 2011, calificó la ficha médica por él presentada y ordenó los conceptos de especialistas en endocrinología, medicina interna, gastroenterología y endoscopia, sin que el interesado hubiese asistido a reclamar dichas órdenes configurando con ello un abandono de tratamiento, y manteniendo indefinida su situación médico laboral, de conformidad con el artículo 35 de Decreto 1796 de 2000.
Además le informaron que en observancia del artículo 47 ibídem, no se pueden emitir nuevas órdenes médicas para adelantar la junta médico laboral ya que ha operado el fenómeno de la prescripción. Así, es claro que le fue resuelta en tiempo la solicitud que presentó el actor ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si que pueda predicarse lesión a su derecho fundamental de petición. 5.
Entonces, no se avizora arbitrariedad o capricho por parte de la entidad accionada, en el caso que se examina, por lo que la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2008. � Ver folio 34 a 38, cuaderno anexo. � Ver folio 39 a 46, cuaderno anexo. � “ARTICULO 47.
PRESCRIPCION. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”.