CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66441 A/. Benjamín Quiroz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66441 A/. Benjamín Quiroz Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 18 de marzo de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela impetrada por BENJAMÍN QUIROZ RAMÍREZ, en contra de las Fiscalías Primera Especializada de Cartagena y Bucaramanga y cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías, Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal Municipal ambulante con funciones de Control de Garantías, todos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El interno Benjamín Quiroz Ramírez expuso que colaboró activamente en la desarticulación de la banda criminal ‘Los Urabeños’, pero el Fiscal Primero Especializado de la ciudad le venía negando la concesión de beneficios y la aplicación del principio de oportunidad, al punto que ordenó su captura desconociendo que desde un comienzo se entregó voluntariamente y ha proseguido normalmente con el proceso penal, lo cual también conoció la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía Especializada- Gaula de Bucaramanga, se opuso a la acción de amparo y manifestó que: 1.1. La Fiscalía Primera Especializada- Gaula de Santander inició investigación bajo el CUI 680016000244201100001 por lo delitos de extorsión, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1.2.
El 7 de febrero de 2011, se dio cumplimiento a la orden de captura emitida contra el actor y otro, la cual fue legalizada al día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, igualmente, en la misma fecha fueron adelantadas audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, habiéndose impuesto la de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.4.
Se presentó escrito de acusación el 8 de marzo y la formulación se efectuó el 5 de abril siguiente, audiencia en la cual se firmó un preacuerdo ante el Juzgado Segundo Especializado de la ciudad, del cual se retractó el procesado el 5 de mayo. 1.3. El 22 de diciembre de 2011, al inicio de la audiencia preparatoria se presentó un nuevo preacuerdo con los hermanos Quiroz Ramírez, se ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a sus compañeros de causa y se reasignó la actuación al Juzgado Primero Especializado, autoridad que el 23 de abril de 2012 improbó aquel, decisión que es confirmada por la Sala Penal del Tribunal. 1.4.
El 13 de agosto el mentado juzgado remitió el diligenciamiento al Centro de Servicios, determinación que no le fue comunicada así como tampoco la citación a la audiencia ante el Tribunal, de manera que no conoce las razones de ello, sin embargo, considera que lo procedente es retomar la audiencia preparatoria, para lo cual una vez regresó de vacaciones y se levantó el paro judicial elevó petición en tal sentido. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, señaló que: 2.1. El 9 de abril de 2012 se llevó diligencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso adelantado contra el quejoso y otro, en la cual se expuso la presunta entrega voluntaria de los encartados y su reinserción como causal de nulidad, la cual no fue admitida al haberse ya resuelto en pretérita oportunidad; a continuación se improbó el preacuerdo. 2.2.
La acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no trasgredió derecho fundamental alguno. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de reseñar la actuación, precisó que: 3.1. Una vez se dio ruptura de la unidad procesal continúo con la actuación en contra de dos procesados, la cual culminó con sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2012 y está en trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior. 3.2.
Por auto del pasado 10 de diciembre de 2012 y por solicitud del Delegado de la Fiscalía, se programó audiencia preparatoria, sin embargo ese despacho se declaró impedido y remitió el proceso al Juzgado Tercero Especializado para lo pertinente. 3.3. Desconoce por completo las negociaciones efectuadas por el procesado y el ente investigador en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad o la concesión de otros beneficios y no ha incurrido en violación a derecho fundamental. 4.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, adujo no haber quebrantado derecho alguno, pues quien conoció las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento fue el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías ambulante de Bucaramanga. 5.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambulante, refirió las audiencias que presidió, las cuales fueron adelantadas con sujeción a las normas procesales y constitucionales que rigen la materia. Anexó copia de algunas piezas procesales.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 18 de marzo del año en curso, negó la demanda de tutela, bajo las siguientes consideraciones: 1. El actor cuenta con las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico penal para defender sus derechos, perfeccionar preacuerdos o discutir la posible aplicación del principio de oportunidad, a través de su defensor, al interior del proceso. 2.
La falta de confección de un preacuerdo ajustado a la legalidad o la omisión de aplicar el principio de oportunidad, no constituye trasgresión de las garantías constitucionales del interno, puesto que la utilización de estos mecanismos no se erige como un imperativo categórico al que necesariamente deba recurrirse a cualquier costo, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos de las partes e intervinientes, especialmente de las víctimas. 3.
El quejoso no enfrenta un perjuicio de carácter irremediable por la situación planteada.
4. IMPUGNACIÓN BENJAMIN QUIROZ RAMÍREZ impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en la no concesión de beneficios por su colaboración con la justicia, entre ellos el principio de oportunidad, una vez, sostiene, se entregó de manera voluntaria y ayudó a la desarticulación de la Banda los Urabeños, por parte de las Fiscalías especializadas accionadas. 4. Frente a ello, equívoco se muestra el camino seleccionado para presentar su queja, pues cualquier discrepancia con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios que contraríe derechos fundamentales debe ventilarlas al interior del proceso que está en curso, al ser éste el escenario idóneo para exponer las irregularidades en que a su juicio han incurrido aquellos. 4.1.
Sin que se pueda catalogar, de entrada, como una de ellas la no celebración de un preacuerdo o la no aplicación del principio de oportunidad por parte del Delegado de la Fiscalía, toda vez que estas figuras jurídicas están sujetas a una serie de condicionamientos normativos que implican entre otras cosas, la voluntad del ente investigador para su empleo y de manera especial, el principio de oportunidad, al ser facultativo del Fiscal promoverlo en los casos donde se colmen las reglas establecidas en la legislación. Y por ello, no puede ni el procesado o autoridad judicial alguna imponer la celebración de aquellos institutos, pues, a lo sumo, tan sólo el primero de estos podrá intentar llegar al acuerdo siempre y cuando exista interés del fiscal en llegar a la finalización de la actuación mediante la vía anticipada.
Salvo que quiera acceder a los beneficios que la ley prevé en caso de allanarse a los cargos imputados en las oportunidades pertinentes, de manera libre, consciente y voluntaria, al ser esta determinación de carácter unilateral. 4.3. Así las cosas, ninguna intervención del Juez constitucional se muestra procedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las diferencias de las partes con la actuación desplegada y donde particularmente el libelista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes.
Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 44 cno. Tribunal PAGE