Micelio
T-66440(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144 Bogotá. D.C., catorce de mayo de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS VARGAS MORALES, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, condenó al accionante a la pena principal de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término y al pago de perjuicios morales por 10 S.M.L.M.V. al encontrarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir.

El defensor de oficio del procesado interpuso apelación contra dicha decisión, aunque el 5 de agosto del mismo año, el recurso fue declarado desierto. En virtud de la firmeza de la sentencia condenatoria, el tutelante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. 2. Sostiene el solicitante del amparo que la providencia condenatoria se produjo en desarrollo de múltiples violaciones al debido proceso, situaciones que describe así: “Durante todo el decurso del proceso carecí de la adecuada defensa técnica en la medida que la asistencia que se me brindó a través del defensor de oficio PABLO ANIBAL CORTÉS CIPAGAUTA fue meramente nominal nunca constituyó el ejercicio del verdadero derecho de defensa ya que se limitó a notificarse cuando quiso notificarse, sin cuestionar las decisiones que me fueron lesivas ni interponer los recursos que debió haber interpuesto cuando tuvo la oportunidad.

Pero en las circunstancia jurídico procesales (sic) en que más se puso de manifiesto esta falencia fue en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento cuando ni siquiera se aludió por lo menos en punto de referencia a mi ausencia en la instalación de la vista pública, sin preocuparse siquiera sobre si había sido citado o no y el porqué (sic) no me hacía presente en ese instante, en esto fue absolutamente pasivo mi defensor al igual que los demás sujetos procesales, todo ello en detrimento de mi derecho de defensa y de la observancia del debido proceso.

Una actitud similar ejerció mi defensor en la oportunidad del artículo 400 del C. de P. P. en la cual se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento así fuera para decir que no tenía pruebas para solicitar (pese a que había dictámenes con resultados lesivos para mis intereses que bien habría podido objetar o por lo menos pedir aclaración), así como también en la oportunidad de la sentencia condenatoria, la cual tampoco recurrió habiendo debido y podido hacerlo” Adicional a lo anterior, concentró su reclamación en los siguientes puntos: · “Mi condición de extrema pobreza no me permitió proveerme de un abogado de confianza o contractual, pese a ello, a mi condición económica, los funcionarios judiciales que estuvieron al frente de la dirección del proceso y fungieron como sujetos procesales violaron este principio de igualdad cuando, al menos a título de culpa, se abstuvieron de protegerme frente a las transgresiones al derecho y al debido proceso a las que me referí en forma precedente, por ejemplo en el evento de la audiencia de juzgamiento al no percatarse, como tenían que hacerlo, si había sido citado de alguna manera para la audiencia pública.” · “Este principio se violó al no citárseme a la audiencia pública de juzgamiento, convocada después de cuatro (4) años de inactividad con lo que se me ignoró, vulnerándose mi derecho de asistir, por lo que se violó además el principio de celeridad y eficiencia.” · “ El auto de fecha once (11) de mayo de 2.009 no se me notificó ni siquiera por estado contrariando lo dispuesto en el artículo 176 del C. de P. P, vigente para la época que determinaba exactamente que (sic) providencias debían notificarse…” (Resaltado en el original) 3.

Conforme a lo anterior, solicita que se anule la sentencia del 15 de julio de 2009, por ser producto de la violación al debido proceso, haber ocurrido una carencia de defensa técnica e inobservancia de los principios de celeridad y eficacia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción, porque: “… Surge inexorable que el accionante gozó de la oportunidad para exponer las irregularidades denunciadas que supuestamente trasgredieron flagrantemente su derecho al debido proceso, pues todas las actuaciones procesales se le notificaron personalmente, mediante estado o a través de su defensor y, en especial, el auto que fijó fecha para audiencia pública se le notificó mediante estado (f.90).

Aunado a lo anterior, su representante acudió en todas las oportunidades al llamado del despacho judicial e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la otrora Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga - así se haya declarado desierto -, de tal modo que no se puede deducir que se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y la defensa técnica, sin que la sentencia condenatoria dictada en su contra obedezca a la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial demandado porque allí se efectuó una adecuada valoración del acervo probatorio recaudado, apreciación que se pretende controvertir tiempo después que el fallo cobrara ejecutoria y, por consiguiente, está amparado de la doble presunción de acierto y legalidad.” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del libelo, pero hizo énfasis en dos argumentos: “… se habla en la providencia de la negligencia del accionante para instaurar la acción, pero el Tribunal se pone una gran venda y no es para él negligencia los cuatro años largos de inactividad que transcurrieron entre la calificación y el juzgamiento, ahí si seguramente no hay negligencia, a ello para nada se refiere el Tribunal; siquiera para tratar de explicarse porqué para el acusado era tan difícil prever en cual (sic) de los años y meses que siguieron iba a decidirse llamarlo a la realización de la audiencia de juzgamiento si no se le convocaba previamente.

(…) Es la falsedad ideológica y material en documento público en que incurrió la Juez demandada al descorrer el traslado, aduciendo una citación y una notificación por estado que nunca sucedieron y que nunca estuvieron en el expediente y que seguramente si ahora existen es porque se acudió a la burda maniobra de agregarlos a última hora y para evitarse los consabidos cuestionamientos y sus connaturales consecuencias con ocasión de la instauración de esta acción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El recurrente ataca la sentencia condenatoria del 15 de julio de 2009, con fundamento en la falta de notificación del auto que convocó a la audiencia de juzgamiento de 11 de mayo del mismo año, ambas decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. 2.

En consonancia con lo señalado por el Tribunal en primera instancia, la Corte advierte que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto entre las decisiones de la autoridad judicial, a las que el actor atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y la interposición del recurso constitucional, han trascurrido más de tres años.

La Jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia SU-961 de 1999, señala que aunque no hay un término de caducidad de la acción, si existe un tiempo razonable para su presentación: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Esa misma jurisprudencia señala los criterios que ha de seguir el juez de tutela cuando debe valorar peticiones de amparo, en los casos en los que no se cumple el requisito de inmediatez: La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.

Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como puede verse, es labor del juez constitucional valorar la procedencia del amparo conforme a la información de que dispone, siendo, en consecuencia, una carga procesal del actor exponer las razones de su inactividad. Contrario a su afirmación, en el sentido de que se le ha negado el amparo por la simple mora en la interposición de la acción, tal situación en realidad ocurre porque no expuso las razones que le llevaron a interponer el recurso constitucional más de 3 años después de la providencia condenatoria.

Omisión que se constata tanto en el libelo inicial como en el escrito de impugnación. Reprocha el recurrente que la administración de justicia se haya tomado casi 4 años para citar a la audiencia de juzgamiento y en forma inconsecuente se declare la improcedencia del amparo por carencia de inmediatez. Este argumento, en manera alguna, justifica la procedencia de la protección constitucional, pues escapa al juez de tutela las razones y motivos de la mora judicial, más, cuando no se ha señalado en forma clara y contundente la relación explícita entre esa situación y el fallo condenatorio.

Nótese que el accionante concentra su reproche en la ausencia de notificación del auto del 11 de mayo de 2009, e incluso afirmó que esa actuación no se realizó por ningún medio. En el trámite de segunda instancia, esta Sala, solicitó al Juzgado accionado enviara una copia de la pieza procesal que el actor echaba de menos. Recibida la misma, se verificó que la notificación al acusado se hizo por estado (f. 90) y además se envió comunicación a su apoderado judicial.

Determinación que era posible debido a que el procesado se encontraba en libertad. No encuentra esta Corporación, irregularidad alguna susceptible de la protección constitucional deprecada, en particular, porque el condenado tuvo conocimiento del proceso y su marginación voluntaria, y porque no, estratégica, de las actuaciones procesales, no vician el resultado de la etapa de juzgamiento, en tanto el procesado siempre estuvo en todo momento representado por su apoderado judicial.

El que haya sido asistido por defensor de oficio no afecta la defensa técnica, cuando está probado en el expediente, y como se desprende de los escritos de tutela e impugnación, nada le impidió estar en contacto con el togado. Si es cierto que estaba disconforme con su labor, debió indicarlo en su momento para que se procediera a su relevo o contratar a un abogado de confianza.

Por último, respecto de la afirmación que se hace en la impugnación, en cuanto al presunto delito de “falsedad ideológica y material en documento público” en que habría incurrido el juez de conocimiento, debe señalarse que dicho asunto escapa a las funciones del Juez Constitucional. Con todo, dada la gravedad de la afirmación, si el recurrente posee los elementos probatorios que sustentan la imputación delictiva, en contra del funcionario judicial, debe realizar la denuncia del caso ante la autoridad competente, de lo contrario, se le conmina para que en lo sucesivo obre con el debido respeto y consideración que merece la majestad de la justicia. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 9 � Fl. 10 � Ibídem. � Fl. 12 � Fl. 49 � Fl. 58 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. LFRA. 23/5/a 9:39 C.R. P.