Micelio
T-6644 (18-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 04 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). Por impugnación del apoderado del accionante OSCAR ARMANDO ALVAREZ HERNANDEZ -recluído en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad-, revisa la Sala el fallo de noviembre 3 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la libertad y al debido proceso, los cuales se afirma que violó la Fiscalía Especializada.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción Aportando el respectivo poder, en escrito dirigido a la Sala Penal de dicho Tribunal refiere el demandante que contra ALVAREZ HERNANDEZ y otras personas se adelanta en la Fiscalía Especializada de esta ciudad un proceso por hurto de combustible y concierto para delinquir, en el cual hace más de un año se profirió resolución acusatoria, sin que ésta haya quedado en firme por aducidas dificultades para notificar a los defensores, y advierte que el acusado en mención careció de total defensa técnica durante la instrucción del proceso.

Informa que con respecto a dicha acusación “ciertamente yo sólo coloqué la palabra apelo, pero que no sustenté el recurso para no alargar el proceso y desgastar jurisdicción, pero tampoco conozco el auto que haya declarado desierto el recurso” (fl. 4), añade que “No hice la petición de libertad provisional ante la Fiscalía porque ésta dentro del mismo cuaderno 7 de copias hace la manifestación que ya perdió competencia por razón de la resolución de acusación en contra de mi defendido y de otras personas que están en el mismo proceso como son ISRAEL REYES GUZMAN y ARMANDO CASTAÑEDA RESTREPO, y por la potísima razón que encontrándose el proceso todavía en la justicia especializada, no tiene sentido invocar una petición ante el limbo jurídico en que nos encontramos ya que el proceso no ha llegado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados” y finaliza: “Considero Señores Magistrados que en el caso que nos ocupa y en especial el de mi defendido OSCAR ARMANDO ALVAREZ HERNANDEZ se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, el derecho a la libertad, a la igualdad porque si bien es cierto que es al Estado a quien corresponde juzgar las conductas delictivas, no menos cierto es que los yerros en que haya podido incurrir sin intención la Fiscalía Especializada, no puede mi defendido OSCAR ARMANDO ALVAREZ HERNANDEZ pagar los platos rotos y que continúe esta situación en el tiempo sin una solución, ya que desde el momento de su aprehensión 6 de octubre de 1998 hasta hoy 15 de octubre de 1999 ha transcurrido más de un año de detención efectiva de su libertad sin que se haya resuelto el aspecto de la ejecutoria de la resolución de acusación. Situación esta que no se puede seguir prolongando en el tiempo, en desmedro y en perjuicio de su libertad” (fl. 5).

Pide que “se le tutele el derecho a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a una pronta y eficaz justicia y a su dignidad, y se produzca su liberación”, jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, y agrega que “Anexo copia de la comunicación del 5 de mayo de 1999, en donde se me dice que no se ha podido notificar a un sindicado” y solicita inspección judicial en el referido proceso (fl. 5).

Actuación y pruebas Admitida la demanda se comunicó de ello a las partes y un funcionario de la Secretaría Administrativa de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dio la respuesta que estimó pertinente, con la remisión de dos Anexos (fl. 14). La providencia impugnada Dice la misma que efectivamente, a pesar de que la ejecutoria de la resolución de acusación se ha demorado demasiado por no haber notificado al procesado Elver Sánchez Rubio o a su defensor, los “accidentes retardatarios de la marcha procesal como el que venimos comentando son resultado de dicha normatividad y no cabe predicar, entonces, que ha sido la voluntad de la autoridad judicial, o el abandono por ésta del trámite procesal, el factor que ha determinado la tardanza en proseguir la marcha normal de la acción penal” (fl. 20).

Estima entonces que ningún derecho se le ha violado al actor, por lo cual la acción no prospera. No obstante decidió expedir copia de lo pertinente con destino a la Jefatura de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito, “puesto que es posible que en el asunto de la referencia pueda haberse incurrido en faltas disciplinarias” (fl. 20).

La impugnación Sustenta el apoderado demandante que el actor ALVAREZ HERNANDEZ “es ajeno a que la Fiscalía Especializada por su falta de celeridad y prontitud con la que debe actuar dentro del proceso 27454 no haya podido quedar ejecutoriado el calificatorio” (fls. 25 infra. y 26), a más de que lleva privado de la libertad 13 meses y, teniendo en cuenta que la resolución acusatoria es de septiembre 7 de 1998, ya tiene derecho a la libertad.

Pone de presente la ostensible demora en que ha incurrido la Fiscalía accionada en notificar enteramente el mencionado proveído y precisa a folio 26: “El señor OSCAR ARMANDO ALVAREZ HERNANDEZ, detenido actualmente en la Modelo desde el 6 de octubre de 1998 es merecedor de la libertad prevista en el Art. 415 numeral 4o. parágrafo, y si bien es cierto que la libertad no se le pidió en su oportunidad a la Fiscalía no menos cierto es que el memorial de fecha 3 de junio de 1999, esta me responde el memorial que ha perdido competencia y es por eso señores Magistrados que la acción de tutela se instauró ante ese Tribunal, porque lógicamente yo veía y tenía la aprehensión que por haber perdido la competencia la Fiscalía Especializada nos encontrábamos ante un limbo jurídico, y ante quien pierde la competencia, es imperioso acudir a otro mecanismo o a otro ente judicial”.

Pide que se revoque el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la demanda combate actuaciones de la Fiscalía Especializada de esta capital, es necesario reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992. declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- Es el mismo demandante quien pone de presente que no apeló la resolución acusatoria proferida contra el actor ALVAREZ HERNANDEZ, “para no alargar el proceso y desgastar la jurisdicción”, como que tampoco solicitó la libertad del mismo porque, en su sentir, ante el proferimiento de dicha acusación la fiscalía accionada ya había perdido competencia, facultades que no ejercitó dentro del proceso y que, por tanto, torna improcedente la acción de tutela (que no es mecanismo alterno ni complementario de las jurisdicciones competentes), mas para descartar cualquier vía de hecho cabe precisar con base en los Anexos obrantes aquí: En septiembre 7 de 1998 la fiscalía demandada dictó resolución acusatoria contra el aquí actor y tres sindicados más por los delitos de hurto y concierto para delinquir, providencia que fue apelada por la mayoría de los implicados, pero como a ELVER SANCHEZ RUBIO se le procesó como persona ausente, se dejaron varias constancias de que su defensor no se presentó para la notificación respectiva, ante lo cual se le designó defensor de oficio, según auto de junio 3 último (fl. 152), con el cual tampoco se ha podido realizar la nombrada notificación, excesiva demora a hoy que atinadamente motivó al Tribunal a quo para expedición de las respectivas copias con fines disciplinarios, mas sin que estas específicas circunstancias constituyan, de suyo, violación a los derechos fundamentales del actor, quien de todos modos fue capturado el 6 de octubre de 1998 con fundamento en la orden que para tal efecto se expidió en la referida resolución acusatoria, la cual hasta ahora se presume que guarda armonía con la legalidad respectiva.

Como tal reseñado procedimiento no revela, pues, “vía de hecho” se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6.644 CONFIRMA A DESPACHO: NOVIEMBRE 25 DE 1999 PROYECTO: DICIEMBRE 13 DE 1999 VENCE DESPACHO: DICIEMBRE 10 DE 1999 VENCE SALA: ENERO 18 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �12� �PÁGINA �11� TUTELA No. 6.644 OSCAR A. ALVAREZ H..

TUTELA No. 6.644 OSCAR A. ALVAREZ H..