Micelio
T-66438(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.123 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el apoderado de JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por al parecer adulterar los sistemas de identificación de un vehículo que fue objeto de compraventa en diciembre del año 2004, JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO y otros, fueron denunciados por la presunta comisión de los punibles de Falsedad en documento público y estafa. Realizado el cierre de la etapa instructiva, la Fiscalía 16 Especializada de Tunja, acusó a AZULA SANTOYO en calidad de coautor, del delito de falsedad marcaria en concurso con el de falsedad material en documento público y estafa.

La resolución de acusación fue apelada y conocida la alzada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, confirmó el proveído en lo atinente a JORGE EDUARDO. Llevada a cabo la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, condenó al ahora accionante por los reatos de falsedad marcaria y estafa, a las penas de 60 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 23 de octubre de 2012, confirmando íntegramente la decisión del Juzgado. Por considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, acude el accionante a través de su apoderado a la extraordinaria vía constitucional, pues en su sentir, transcurrieron más de cinco años entre la emisión de la resolución de acusación de primera instancia y la sentencia del Tribunal, además pide se aplique por favorabilidad el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que…luego de interrumpida la prescripción de la acción con la resolución de acusación el nuevo término para la prescripción será de tres (3) años” (sic).

Indica que no acudió al recurso extraordinario de casación, debido a que la sentencia de segundo grado se emitió dentro del cese de actividades que realizaron algunos empleados de la Rama Judicial y fue por tal razón que no pudo acudir a los recursos correspondientes. Por lo anterior, solicita que “se siente precedente jurisprudencial, sobre la prescripción de las acciones penales” y por lo tanto, se ordene al juez de primer grado que emita una nueva decisión donde considere tal circunstancia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas solicitaron se declarara la improcedencia de la acción y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados ya in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Evidencia la Sala que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues claramente lo reconoce el apoderado del accionante, no se interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado.

Y es que si bien se excusa al no instaurarlo, en que la decisión del Tribunal se emitió dentro del cese de actividades que realizaron algunos empleados de la Rama Judicial, es claro para la Sala, que el término para interponer el extraordinario recurso, corrió del 19 de diciembre de 2012, al 30 de enero de 2013, cuando ya había reanudado actividades la administración de Justicia, pues recuérdese que el paro culminó el 6 de noviembre de 2012, lo que de tajo descarta que no se le permitiera acudir a la vía casacional.

Además de lo anterior, sobre la prescripción de la acción penal que reclama el togado en sede constitucional, ha dicho la jurisprudencia de la Sala: “el fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.

En caso de que la conducta punible tenga señalada una pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribe en cinco (5) años. De conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, es diáfano para la Corte que la decisión del Tribunal no fue proferida cuando ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, como lo pretende enseñar el apoderado de AZULA SANTOYO, pues debe señalarse que la resolución de acusación adquirió firmeza el 25 de enero de 2010 y la sentencia del Tribunal fue emitida el 23 de octubre de 2012, descartando con ello que se haya configurado la circunstancia que pretende mostrar como vía de hecho el accionante.

Tampoco es de recibo que pretenda, se aplique el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pues allí se contempla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de la imputación, y debe recordar el libelista que el proceso en el que fue condenado su protegido jurídico fue llevado bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, no siendo de recibo que invoque la aplicación de institutos procesales ajenos sin fundamento alguno y con sólo enunciarlos, eso no es una vulneración de derechos fundamentales sino por el contrario, un gran respeto por el debido proceso y el rito que el legislador previó para juzgar a su poderdante.

Por lo tanto, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede el libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas ya fenecidas y dentro de las cuales, como lo constató la Sala, tuvo la oportunidad de acudir al recurso de casación si estaba inconforme con las decisiones de los jueces ordinarios, acudiendo ahora a la subsidiaria y excepcional vía constitucional con un escrito que más parece un alegato de instancia, en el que no evidencia la Sala que se presente la afectación a derechos fundamentales deprecada por el apoderado de JORGE EDUARDO AZULA SANTOYO.

Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 31 de octubre de 2007. � El 25 de enero de 2010. � El 18 de noviembre de 2011. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Así obra en las constancias secretariales expedidas por el Tribunal Superior de Tunja y aportadas por el propio accionante, obrantes a folios 76 y 77 del expediente. � Autos de casación rad. 28588 de 13/02/2008 y 32277 de 24/03/2010, entre otros. � Fecha en que fue proferido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el auto que confirmó la calificación del sumario, obrante a folio 32 del expediente.