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T-66436(21-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

DECRETO 094 DE 1989Decreto 1753 de 2000Decreto 1793 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 66436 José Del Carmen Briceño Naranjo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela 66436 José Del Carmen Briceño Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 156 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJERCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 19 de marzo del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual, concedió el amparo solicitado por el accionante en la demanda propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el demandante que se vinculó al Ejercito Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio en el año 2000, posteriormente, el 8 de enero de 2002, se vinculó como soldado profesional y fue asignado al Batallón de Combate Terrestre No 45 “Héroes de Majagual”. Durante su servicio, y en desarrollo de la misión táctica “Detonador” – operación “Firmeza”, el 18 de enero de 2009, mientras realizaba desplazamiento táctico nocturno, sufrió una caída terminando en el piso de rodillas.

En razón a lo anterior, tuvo que ser evacuado del área. El 22 de marzo de 2009, fecha en la cual se reveló el diagnóstico médico del daño sufrido por el actor, se obtuvo como conclusión que éste padecía de un dolor crónico bilateral de rodillas irradiado a las piernas, por lo cual, el señor Briceño fue remitido a fisioterapia para su rehabilitación, empero, el dolor persistió. Posteriormente, en el año 2011, estando aún en servicio, sufrió un accidente al interior del batallón, por el cual sufrió una afectación en su columna vertebral.

Consecuentemente, el 14 de mayo de 2012, fue convocado a junta médica laboral donde fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de un 26.96%, provocada por el trauma en la rodilla derecha de tres años de evolución y por lumbalgia crónica en vértebra transicional. El señor José del Carmen Briceño fue declarado no apto para la actividad militar, por ende, fue retirado del servicio el 18 de febrero de 2013 y, con base en la calificación de la Junta Médica, no se recomendó su reubicación laboral.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Por ende, pide que se le vincule nuevamente a las Fuerzas Militares y que se le reubique en un puesto de trabajo acorde con su incapacidad.

EL FALLO IMPUGNADO Tuteló el A quo los derechos fundamentales del señor José del Carmen Briceño Naranjo al considerar que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, por lo cual, goza de estabilidad laboral reforzada y, por ende, resultaba procedente el amparo deprecado. En razón a lo anterior, tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo del señor José del Carmen Briceño Naranjo y, en consecuencia ordenó si reintegro y reubicación de acuerdo con sus capacidades, habilidades y destrezas.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si bien es cierto que manifestó no ser competente para emitir pronunciamiento frente al reintegro de personal y que de esa forma corrió traslado a la Dirección de Personal del Ejército para lo de su competencia, argumentó que frente a la activación de servicios médicos es importante aclarar que del decreto1795 de 2000, específicamente de los artículos 23 y 24, se desprende que el señor Briceño Naranjo no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención. Recibido el traslado proveniente de la Dirección de Sanidad, y con el fin de ejercer el derecho de contradicción, la Jefatura de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, manifestó que, efectivamente el soldado José del Carmen Briceño Naranjo fue retirado del servicio mediante orden administrativa del 15 de febrero de 2013, fundamentándose en la causal de DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

Dicha decisión, en concepto del impugnante, encuentra respaldo en el decreto 1793 de 2000, mismo que en su artículo 10 dispone que: “El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio” El Acta de Junta Médico Laboral No. 51339, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, califica la situación del soldado Briceño Naranjo con INCAPACIDAD PERTAMENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 DEL DECRETO 094 DE 1989, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.

Además, que sobre dicha acta, el señor José Briceño interpuso el recurso de “ Solicitar Convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar”, siendo confirmada por el mencionado tribunal manifestando que: “Se ratifica la No sugerencia de reubicación laboral, toda vez que fue incorporado a la institución militar para ejercer labores de patrullaje y además no aporta calificaciones o certificados de estudio que pretendan constituir aptitud ocupacional que sean aprovechables por la institución Castrense, en su capacidad laboral residual.” De la misma forma, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional trae a consideración lo contemplado en el Régimen de Carrera y Estatuto Personal de Soldados Profesionales “Decreto 1793 de 2000”, el cual dispone lo siguiente: “Los soldados profesionales son varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate de las fuerzas militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento y demás misiones que le sean asignadas” La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército procede a la elaboración de la resolución donde se le reconoce y ordena el pago de indemnización, misma en la que se le garantiza una estabilidad laboral impropia en razón a la disminución en su capacidad laboral.

En la mencionada resolución, se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas por retiro, suma girada a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Finalmente, manifestó la parte accionada, que el actor pretende que por vía de tutela se declaren algunos derechos y la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó de las fuerzas militares, argumentando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.

2. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 2.1 ACERCA DEL DERECHO A LA SALUD Sea lo primero, aunque evidente resulte, resaltar el carácter fundamental que la Corte Constitucional le ha otorgado al derecho a la salud. El derecho a la salud es un derecho fundamental, “de manera autónoma”, cuando se puede concretar una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras, en el Bloque de Constitucionalidad, y la mayoría, finalmente, en la leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienes derecho.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional manifestó que de acuerdo a la evolución jurisprudencial del derecho a la salud, no hay duda que el derecho a la salud es autónomo y por lo tanto fundamental, lo que permite hacerlo exigible de maniera directa a través de la acción de tutela. Palpable resulta que lo pretendido en últimas por el actor es que el juez constitucional tutele el derecho fundamental a la salud, y no la simple nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del Ejército Nacional.

No está demás manifestar que, tal y como lo afirmó la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el accionante efectivamente recurrió la resolución que lo declaraba no apto para el servicio militar; quedando probado de esta forma, que no pretende utilizar la tutela como mecanismo para revivir oportunidades procesales y administrativas ordinarias.

En mérito de los argumentos anteriormente traídos a colación, puede afirmarse que efectivamente sí es la tutela un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales del actor. 2.2 RESPECTO A LA PRESTACIÓN POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL DEL SERVICIO DE SALUD AL ACCIONANTE Para la Sala, resulta obvio, lo pacífica y homogénea que ha sido la jurisprudencia constitucional acerca de la continuidad en la prestación del servicio de salud a los soldados por parte del Ejército Nacional.

Por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T-824 de 2002 manifestó qué: “Así pues, toda persona que presta el servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ejército correspondiente, la atención en salud que requiera para que san tratadas las afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del servicio y (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.” En ese sentido, aterrizando lo preceptuado por la Corte Constitucional al caso concreto, resulta evidente que las lesiones sufridas por el señor José del Carmen Briceño Naranjo tuvieron origen durante y con ocasión de la prestación del servicio, hecho fehacientemente probado mediante Informe Administrativo por Lesión elaborado 18 de abril de 2012, en el cual se consignó lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 20:30 horas, en desarrollo de la misión táctica “Detonador”, operación “Firmeza”, sobre el área de la vereda Siberia I; mientras la unidad realizaba desplazamiento táctico nocturno el SLP.

BRICEÑO NARANJO JOSE DEL CARMEN CM. 88306942, sufrió una caída terminando en el piso de rodillas, produciéndole dolor permanente que imposibilita continuar con la marcha…” Por otra parte, respecto a la calidad que posee el señor Briceño Naranjo frente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es menester citar lo preceptuado en la sentencia T-534 de 1992, misma en la que la Corte Constitucional manifestó que: “Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones especificas que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las Fuerzas Militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material, y la vigencia de un orden social justo” Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares.

Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón a una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.

Infiere la Sala entonces, que muy a pesar que el decreto 1795 de 2000 no contemple al señor Briceño Naranjo como afiliado ni como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, este decreto no ha de tener mayor fuerza vinculante que la Constitución Política, particularmente cuando ésta hace referencia al derecho a la vida y al principio de igualdad material. 2.3 ACERCA DEL REINTENGRO Y REUBICACIÓN DEL ACTOR A LAS FUERZAS MILITARES Solicitó también el accionante en el escrito de tutela su reintegro a las Fuerzas Militares, así como también su reubicación laboral dentro de las mismas.

Cabe aquí anotar, lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-503 de 2010, en razón a lo siguiente: “No obstante, esta Sala en el sub judice,  inaplicará por inconstitucional el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000, el cual contempla como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad psicofísica del soldado, esto, en la medida en que deviene en la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

De igual forma, ha de considerarse que el soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no es reclutado sino que pertenece al Ejército por vocación, de modo que su compromiso con la misión militar es más auténtico y fuerte. Su entrenamiento para permanecer y ser eficiente en el servicio es más serio. Además, en el presente caso está de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad relativa no es un obstáculo para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de su patria.

Así, se ordenará al Ejercito Nacional de Colombia, que si no lo ha efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a incorporar al peticionario en uno de sus programas y en consecuencia, sea reubicado en una actividad que pueda desempeñar.” Se observa en el precedente jurisprudencial citado anteriormente, cómo la Corte Constitucional manifestó la inaplicación del artículo 10 del decreto 1753 de 2000 – mismo que fue traído a colación por la parte demandada en el escrito de impugnación – por la inconstitucionalidad del mismo.

También, la forma como el máximo tribunal constitucional hace énfasis en lo valioso que resulta un soldado profesional para las Fuerzas Armadas, en la medida en que está vinculado a éstas con vocación y no por reclutamiento. Debe también la Sala hacer énfasis en que el actor efectivamente aportó constancia emitida por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, mediante la cual dicha entidad hace constar que el señor José del Carmen Briceño Naranjo cursó y aprobó la acción de formación en “PRIMEROS AUXILIOS EN CANINOS”.

De la misma forma, aportó también el demandante certificación expedida por el Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo” mediante la cual certifica que accionante cumplió los requisitos exigidos por la institución, de conformidad con las normas legales y reglamentos vigentes, y aprobó el curso de GUIA CANINO EN DETECCIÓN DE EXPLOSIVOS.

Se desprende entonces, que efectivamente el actor sí se encuentra capacitado para su reubicación laboral en una actividad acorde con su nivel de escolaridad y, en últimas, que el amparo solicitado por el actor es idóneo y razonable, en concordancia con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-8536/03 � Cuaderno 2, Folio 14 � Cuaderno 2, folio 19 � Cuaderno 2, folio 20 1 14