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T-66435(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela No. 66435 FERNANDO LASSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante FERNANDO LASSO, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI mediante el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALIA CIENTO CINCUENTA Y CINCO SECCIONAL ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional, incoada por el señor FERNANDO LASSO, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego a la pena principal de 94 meses, 15 días de prisión, más las accesorias de rigor, negándosele los subrogados y sustitutos penales.

Considera el accionante que a pesar de que se allanó a los cargos imputados, y a que el Juez de Control de Garantías en la Audiencia de legalización de captura e imputación, consideró que no existían elementos suficientes para imponerle una medida de aseguramiento, el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta sus condiciones familiares y de arraigo en la comunidad y lo condenó a una pena excesivamente alta, sin tener en cuenta la rebaja a que por ley tenía derecho.

Manifiesta también que por la incapacidad médica a la que estuvo sometido por varios días no pudo asistir a la Audiencia de individualización de la pena y sentencia, y que por tanto no fue notificado de la providencia emanada por el señor Juez, violándosele según él el derecho fundamental a la doble instancia, ya que la sentencia fue notificada en estrados sin darle la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra dicha providencia. Señala también que a pesar de ser una persona reconocida como campesino en su vereda, que tiene una bebe de escasos dos meses de nacida y a que su esposa está totalmente incapacitada para trabajar, el Juez le negó la prisión domiciliaria, obligándolo a pagar la totalidad de la condena privado de la libertad.

Por todo lo anterior considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia solicita que le sean tomadas en cuenta sus condiciones, para que el Juez de tutela considere la pena impuesta y la medida de aseguramiento.” II. PRETENSIONES En virtud de lo anterior, solicita “le sean tomadas en cuenta sus condiciones, para que el Juez de tutela considere la pena impuesta y la medida de aseguramiento” III.

INFORMES ALLEGADOS El secretario del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) manifestó que la carpeta en la que se encuentran los registros de la sentencia de allanamiento a cargos, proferida en contra del hoy accionante, fue enviada al Centro de Servicios de los Juzgado Penales, a quien dicho despacho corrió traslado de la presente acción de tutela buscando fuese remitida la misma para los fines pertinentes Por su parte, la Fiscalía 155 Seccional realizó un recuento del trámite dado a la investigación. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que “… el Juez de Conocimiento no incurrió en yerro alguno al realizar la audiencia sin la presencia del procesado, pues el derecho de éste al debido proceso y defensa se garantiza con la representación que para este caso realizaba en Dr. José Rafael Urrutia Astudillo como defensor de confianza del señor LASSO, quien se insiste habría podido interponer los recursos pertinentes contra la sentencia objeto de controversia, situación que no se presentó en este caso pues el profesional del derecho no ejerció el derecho de contradicción de la sentencias.” V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el proveído adverso a sus pretensiones, solicitando sea reevaluada su situación por parte de esta Corporación aduciendo que se le tenga en cuenta su situación actual como padre de familia cabeza de hogar, para poder lograr así la sustitución de la prisión intramural a domiciliaria.

C O N S I D E R A C I O N E S Esta colegiatura confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los siguientes motivos: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto sometido al análisis de la Sala, razón le asiste al juez plural de primer grado al desestimar las pretensiones de amparo, por la presunta vulneración al debido proceso aducido en el libelo, si se tiene en cuenta que no es acertado colegir el desconocimiento a la norma Superior en cita, pues si bien es cierto, el demandante no estuvo en la audiencia de lectura de fallo por encontrarse incapacitado, esa sola circunstancia no implica vulneración al artículo 29 Superior, ya que éste fue debidamente citado, y en la respectiva diligencia su apoderado de confianza no hizo pronunciamiento alguno de aplazamiento por ese hecho.

Además, no se presento recurso alguno contra la decisión de primer grado. Quizás la situación judicial produzca congoja en el accionante, pero esto no puede ser motivo para que la tutela sea utilizada como una instancia adicional a la prevista en los mecanismos jurídicos ordinarios, ya que esto desnaturalizaría al amparo. En efecto: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” ( Subrayas no son originales ) Finalmente, esta colegiatura estima que no es procedente pronunciarse sobre la solicitud de detención domiciliaria deprecada por el demandante, en virtud a que dicha pretensión debe incoarse ante el juez ejecutor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tomado del a-quo � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc