TUTELA No. 66434 CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66434 CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y seguridad social del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO a través de la Personería Municipal de Envigado promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social, igualdad y libre desarrollo de la personalidad que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En sustento del amparo reclamado, la Personera Delegada afirmó que SÁNCHEZ CASTILLO quien está afiliado a la E.P.S. de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha padecido en dos oportunidades accidente cerebrovascular y como consecuencia de ello, no puede valerse por sí mismo y no controla esfínteres, por lo que el médico internista tratante le ordenó el uso de pañales desechables, por 120 unidades al mes.
Refirió que se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de los pañales, sin que a la fecha la entidad lo haya hecho, arguyendo que dichos insumos no se encuentran incluidos en el POS. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, se disponga de manera inmediata el suministro de los pañales para adulto talla L por 120 unidades mensuales, por tiempo indefinido así como el tratamiento integral en razón de la patología tratada.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó en cuanto al suministro de pañales que no está obligado a la entrega de los mismos al no ser un medicamento o un insumo destinado a beneficiar la salud o rehabilitar al paciente, toda vez que se trata de elementos dirigidos al aseo, que de ninguna manera pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, porque ello contravendría las normas legales establecidas, en especial el Acuerdo 042 de 2005.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 21 de marzo de 2013 concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y la seguridad social del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación, fueran suministrados los pañales desechables en la periodicidad y cantidad prescrita por el médico tratante en el recetario de 27 de febrero de 2013.
Para dar sustento a su decisión, consideró el Tribunal que la solicitud de los pañales no es sólo un asunto de higiene sino que tiene que ver con asegurar las mínimas condiciones para que una persona de la tercera edad y con discapacidad viva dignamente. Sostuvo que no pueden ser atendibles los argumentos de la entidad demandada, relativos a que los pañales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que la negativa del suministro no afectan los derechos a la vida y a la salud, pues al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional (T-099-99 y T-565-99), la falta de control de esfínteres mengua dichas garantías, de donde surge necesario inaplicar las disposiciones legales del Plan Obligatorio de Salud.
IMPUGNACIÓN El Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna el fallo de tutela, para cuyo efecto reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social igualdad y libre desarrollo de la personalidad del ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO, que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a autorizar el suministro de los pañales ordenados por el médico tratante.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha determinado que debido al estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: “(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida (…)” Así, la Corte Constitucional ha indicado que “todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho ”. Asimismo en cuanto al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la mencionada Corporación en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.
En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” Además, tratándose de una persona cuyos padecimientos menoscaban gravemente su salud, la Corte Constitucional ha indicado que deben ser proporcionados además del tratamiento integral requerido, los elementos necesarios, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible.
En el caso objeto de estudio se acude al mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no ha proporcionado los pañales al señor CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO ordenados por el médico internista, aduciendo que estos no se encuentran contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud Al respecto, debe indicarse que resulta evidente que la negativa de la entidad accionada vulnera los derechos del accionante a la salud y a la vida digna, pues tal como lo ha indicado la Corte Constitucional al conocer de asuntos similares, la entidad prestadora de los servicios de salud no puede escudarse en disposiciones de carácter reglamentario negándole el acceso a un servicio necesario, como es el caso del suministro de pañales, habida cuenta que el actor pertenece a la tercera edad, sujetos que gozan de especial protección constitucional, pero además como consecuencia de dos accidentes cerebro vasculares no puede controlar esfínteres requiriendo obligatoriamente de pañales desechables los cuales su núcleo familiar no está en condiciones económicas de proporcionárselos.
Por consiguiente, resulta acertado el amparo concedido en la sentencia cuya impugnación se decide, habida cuenta que la accionada se ha sustraído de su deber de proporcionar los insumos ordenados por el médico tratante al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ CASTILLO y en consecuencia, procederá a confirmarse el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de alzada. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007 � Ver entre otras Sentencia T-212-11. � T-320 de 2011. 1 11