CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66433 A/. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66433 A/. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el representante principal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero del 2009, la Dirección de Impuestos Seccional Medellín instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de esa ciudad en virtud a la irregularidad en los trámites sobre devoluciones del impuesto de IVA para los años 2006 a 2010, contra Jazmín Viviana Silva Sánchez por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
Dicha investigación reporta las siguientes actuaciones: el 13 de febrero de 2012 se formuló imputación, el 25 de mayo de ese año se inició la audiencia de formulación de acusación y se finalizó el 15 de marzo del año en curso. 2. En noticia criminal instaurada el 8 de marzo de 2011 por la Directora de Impuestos de Bogotá, se dio a conocer sobre la existencia de una estructura delictiva desde el año 2008 al interior de la Compañía Consultores y Asesores R&B S.A.S. en colaboración de funcionarios de la DIAN, por trámites irregulares sobre la devolución del IVA, estructura criminal a la cual fueron vinculados, entre otros, la citada Silva Sánchez, a quien se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad en documento privado, peculado por apropiación y lavado de activos, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio, iniciándose la audiencia preparatoria el 14 de mayo de 2012, la cual aún se desarrolla, específicamente sobre las solicitudes probatorias por parte de la víctima. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, con ocasión de la petición presentada por el defensor de la procesada Jazmín Silva en sesión del 23 de enero último, mediante auto del 13 de febrero siguiente declaró la conexidad del proceso tramitado en ese despacho contra Jazmín Silva con el adelantado en el Juzgado Cuarto de esa misma especialidad radicado en Medellín, únicamente en lo que tiene que ver con el juzgamiento de la mencionada, atribuyéndose a su vez el conocimiento de los delitos conexos por los que fue acusada. 4.
Contra esa decisión la Fiscalía, Ministerio Público y la DIAN, en calidad de víctima, interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola. 5. En virtud de lo anterior, sostiene el accionante que las decisiones de primera y segunda instancia se apartaron de lo peticionado y de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 51 del C.P.P., con claro desconocimiento de los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación procesal y de los términos fijados por la ley. 5.1.
Luego de hacer referencia a las fechas en las cuales se inició cada una de las investigaciones y de los delitos por los cuales se acusó a la imputada, precisa que no es dable aceptarse homogeneidad en el modo de actuar de ésta en uno y otro episodio, ya que “uno es el rol clara (sic) y específico del profesional en contabilidad en empresas proveedoras y otra totalmente diferente en empresas solicitantes.” 5.2.
Estima igualmente que el requisito de “relación razonable de lugar y tiempo”, tampoco encuentra cabida en el asunto en cuestión, por cuanto la DIAN desarrolla sus funciones en tres niveles, para el caso Direcciones Seccionales de Impuestos, razón de ser por la cual las conductas punibles se suscitaron en diferentes seccionales de la DIAN, más aún, con autonomía e independencia, sin ningún asomo de interrelación. 5.3.
Destaca finalmente, que los modelos comportamentales se suscitaron en épocas diversas y para ello recuerda que la noticia criminal en Medellín se presentó el 9 de febrero de 2009 y en Bogotá el 8 de marzo de 2011, de ahí que “no hay punto de relación si a factor temporal se refiere”. Además, si bien están convocadas a declarar personas tanto en Bogotá como en Medellín, lo es sobre hechos distintos, composición de empresas diferentes con actuaciones disímiles frente al proceso de devolución del IVA, pues unas son proveedoras y otras solicitantes. 6.
Basado en lo expuesto, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la decisión de conexidad decretada en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto: 1.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional para evitar contradicciones en la interpretación de la Constitución por parte de los funcionarios judiciales, de tal manera que no es dable convertirla en una tercera instancia y ejercerla en desmedro del principio de cosa juzgada que cubre las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales. 1.2.
Dijo que de los requisitos generales que la jurisprudencia ha decantado para la prosperidad de la tutela, en el presente evento se presentan los de carácter general, no así las causales sustanciales argüidas por el accionante, quien para sustentarlas vuelve a exponer los argumentos aducidos para oponerse a la solicitud presentada por el defensor de la procesada y para sustentar el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente dilucidados tanto en primera como en segunda instancia, de ahí que en ningún defecto procedimental se incurrió ni en violación de la Constitución. 1.3.
En punto de los derechos de las víctimas, precisó que desde el momento en que se recibió el proceso adelantado en Medellín, que lo fue “al iniciar esta semana”, se han analizado las posibilidades para igualar las dos actuaciones, sin que se vaya a obviar el desarrollo de la etapa preparatoria de la adelantada en Medellín, como de manera infundada lo afirmó el actor. 1.4.
Con base en lo señalado, depreca la improcedencia de la tutela. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Dio cuenta de la actuación surtida en esa instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia ya referida y remitió copia de la decisión respectiva. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se ha sostenido que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Entonces, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el libelista controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, consideraron viable declarar la conexidad de los procesos que se adelantaban en contra de Jazmín Viviana Silva Sánchez y tramitarlos bajo una misma cuerda procesal, sin que se observe arbitrariedad o desconocimiento de las normas procesales que rigen el asunto que haga necesaria la mediación del juez de tutela.
Para soportar lo antes dicho, veamos algunos apartes de los argumentos expuestos por el Ad quem en la decisión que resolvió el recurso de apelación: “6. En torno a esta temática, el Tribunal debe decir que la homogeneidad en el modo de actuar de los copartícipes, como causal de conexidad procesal, debe sujetarse a una hermenéutica razonable compatible con los fines constitucionales del proceso y, en particular, con los derechos del acusado.
Si así no fuera, la conexidad procesal, en lugar de constituir una herramienta legítima de realización de tales fines y derechos, podría constituir un mecanismo que propicie su desconocimiento: en los eventos en que, según la acusación, se esté ante grandes desfalcos cometidos contra entidades estatales, se deberían acumular todos los procesos en uno solo, por obedecer al mismo modus operandi, camino por el cual tal actuación se tornaría inmanejable y se malograrían tanto la aproximación razonable a la verdad, como la justicia. Pero por otra parte, de no decretarse una conexidad a la que sí habría derecho podrían propiciarse vulneraciones a los derechos de las partes e intervinientes, fundamentalmente de los acusados.
(…) 7. En los casos aquí planteados, es claro que existe homogeneidad en el modo de actuar de los copartícipes y que por ese motivo puede haber lugar a la conexidad procesal dispuesta en primera instancia. Para ello basta con percatarse de los hechos en los que, en cada caso, se formuló la acusación. Son tan similares, que, al parecer, los acusados se valieron del mismo formato para redactar los escritos correspondientes.
Y, tratándose de hechos así caracterizados, es comprensible que, aunque con obvias diferencias, existan nexos entre las pruebas a hacer valer con miras a su demostración procesal”. 4.2. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, máxime cuando los reclamos que presenta no constituyen un yerro que afecte la legalidad y constitucionalidad de lo decidido. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de representante de la DIAN con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, como quiera que obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
En tal virtud, nada más alejada de la realidad que la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron las determinaciones que ahora cuestiona. Desde luego, lo único que busca el petente es convertir a la tutela en una tercera instancia, al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por todo lo anterior, se denegará el amparo por improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Fernando Serrano Lozano, representante principal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto véase por ejemplo Sentencia T-954 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 68 PAGE