Micelio
T-66431(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66431 Impugnación Lida Esther Cometa Bocanegra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66431 Impugnación Lida Esther Cometa Bocanegra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.134 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LIDA ESTHER COMETA BOCANEGRA, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIDA ESTHER COMETA BOCANEGRA, participó en la convocatoria nacional para la asignación de subsidios de vivienda a la población desplazada, que se llevó a cabo en el año 2007. Indicó que la solicitud fue rechazada, debido a que en la base de datos de FONVIVIENDA, figuraba a su nombre una propiedad en un sitio diferente al lugar de expulsión, aunque aduce no tener bienes a su nombre, para lo cual aporta una certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Por lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acude a esta sede constitucional, con el propósito de que el juez de tutela corrija el yerro en que incurrió FONVIVIENDA y se le otorgue el subsidio a que tiene derecho, dada su calidad de desplazada. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo recordó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular, indicó que la accionante recurrió extemporáneamente la decisión de rechazo de la postulación al subsidio, además acotó que en el caso concreto puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, para quien la decisión del Tribunal de Neiva de negar el amparo, desconoció sus derechos fundamentales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LIDA ESTHER COMETA BOCANEGRA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, como pasará a verse.

Debe decirse en primer lugar, que frente a quienes son considerados sujetos de especial protección constitucional, por sus características particulares, para el caso concreto quienes fueron sometidos a desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha expuesto la obligación de que mediante mecanismos como la acción de tutela, se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que es menester al juez de amparo, fundado en ese criterio, que observe los casos en que se perciba y constate alguna amenaza inminente sobre los derechos radicados en cabeza de ellos.

Y concretamente, frente a la vivienda digna, esa protección contiene un matiz particular, debido al evidente desarraigo al que una persona en esas condiciones ha sido sometida, por ello es válido establecer que en tratándose de la protección de esa garantía, el amparo resulta necesario. Sobre el particular, dijo el Tribunal Constitucional: “En el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en condiciones extremas de vulnerabilidad.

En efecto, las personas en condición de desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a una solución habitacional que contribuya a la superación del desplazamiento.

En esa medida, la ausencia de vivienda representa para las personas en condición de desplazamiento una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas y por ello, merece una especial protección.” Sin embargo, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en  lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Fondo Nacional de Vivienda a la demanda interpuesta, explica que resolvió negativamente, mediante resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, la solicitud de subsidio de vivienda hecha por la accionante, debido a que “El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”.

Además informó que le comunicó la decisión por correo certificado y publicación en el diario oficial y agregó que en los casos en que no fue posible informar personalmente a los solicitantes, cada Caja de Compensación hizo lo suyo mediante edicto indicando los plazos para la interposición de recursos. Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por LIDA ESTHER COMETA BOCANEGRA.

Por el contrario, se verifica que la actuación se llevó a cabo conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que la accionante pero que, contrario a ella, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo y han cumplido los diferentes requisitos que normativamente se han impuesto.

Por eso LIDA ESTHER, al no haber ejercido diligentemente su derecho a interponer el recurso de reposición en los plazos previstos, dentro del respectivo trámite administrativo, fue permisiva para que Fonvivienda se pronunciara dando por terminada dicha opción para acceder al subsidio reclamado. El haber interpuesto la acción de tutela no es procedente como se sustentó en los criterios anteriormente mencionados, porque ella estaba en la obligación de recurrir la decisión dentro del plazo establecido si tal era su interés y no existe evidencia, ni ella informa que algún motivo concreto le haya impedido hacerlo, razón por la cual deberá estar atenta a otra convocatoria para realizar una próxima inscripción y ahí aclarar las inconformidades que expone en esta sede.

A más de lo anterior, debe señalar la Sala que si la resolución mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra la negativa del subsidio de vivienda, se emitió el 19 de mayo de 2010, tampoco aclara por qué acudió poco menos de tres (3) años después a esta extraordinaria sede constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-177 de 2010. � Sentencia T-064 de 2009 � Lo presentó el 7 de mayo de 2010, cinco meses después de emitida la resolución. 1 7 _1139985127.doc