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T-66430(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA demandó al Instituto de Seguro Social, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en aplicación de la legislación pertinente a su caso, en particular los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada con base en los aportes del último año, el pago de las mesadas atrasadas, desde la fecha en que cumplió 50 años, con el reconocimiento de los intereses moratorios.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Pamplona en virtud de la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde fue confirmada mediante providencia del 27 de marzo de 2007.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, en providencia del 24 de junio de 2009, no casar la sentencia de segunda instancia. Agotado lo anterior la ciudadana CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección integral a la familia, protección y asistencia a la tercera edad e “ irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y principio de los derechos adquiridos” que considera trasgredidos en virtud de la sentencias reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que en su caso se cumplieron las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas (500) para la pensión. En criterio de la actora, los despachos judiciales accionados omitieron la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, desconociendo así que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había cotizado más de 20 años y contaba con 46 años de edad, por lo que debió tomarse como ingreso base de liquidación el sueldo devengado durante el último año promedio y al mismo, aplicarle la tasa de reemplazo del 90%.

En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para que se adopten los correctivos del caso revocando los fallos emitidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el Instituto de Seguro Social. Así mismo, peticiona que se ordene al Instituto de Seguro Social disponer la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le reconocieron la pensión de vejez, el cual deberá restablecerse en los términos que se otorgó al señor SEGUNDO PROSPERO ACEVEDO PAIPA.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, aporta copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral objeto de la demanda de amparo constitucional. A su turno, la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso iniciado por CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, precisando que las diligencias se encuentran archivadas desde el pasado 30 de junio de 2010.

Por último, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral solicita se deniegue el amparo deprecado, no solo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguro Social, sino porque el fallo cuestionado no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela tras haber sido emitido por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras autoridades judiciales.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, se orienta a dejar sin efecto la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguro Social a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se emitió con desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección integral a la familia, protección y asistencia a la tercera edad e “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y principio de los derechos adquiridos”.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el asunto sometido a consideración de la Sala la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y los despachos judiciales que fallaron la demanda ordinaria, en torno al deber del Instituto de Seguro Social de reconocer la pensión de jubilación a favor de la señora CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, en virtud del régimen de transición del cual dijo ser beneficiaria, temática que en el fallo de casación reprobado fue abordada de la siguiente manera: “Al estudiar la constitucionalidad de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, explicó el fenómeno jurídico establecido en esos artículos, que denominó subrogación de riesgos, en los siguientes términos, que interesa traer a colación para poner de presente que es equivocado el argumento de la impugnante: “b) Por otro lado, las prestaciones sociales indicadas anteriormente quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse con la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes.

“No se trata por lo tanto a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, o más bien los decretos aprobatorios de los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales en materia prestacional, sino que éstas por voluntad del propio Congreso, autor de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogación del riesgo respectivo.

“Las normas legales nacieron de contera, en razón de la voluntad soberana del Congreso, manifestada en la forma prevenida en la Constitución, sin una vocación de permanencia, esto es, con un expreso alcance transitorio, al término del cual, sin que se trate de la prevalencia de una disposición reglamentaria sobre una norma legal, desaparece dicho régimen legal, para ser reemplazado por un régimen de seguridad social permanente, plasmado directamente en los reglamentos del seguro aprobados por el Gobierno, pero originado en último análisis, según los términos anteriores, en la propia voluntad del Congreso.

“Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su aplicación en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustitución de la misma por el régimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se indicó, de modificación de normas legales, sino de una subrogación de riesgos, en virtud de la regulación integral de la respectiva materia, progresivamente asumida por el régimen de la Seguridad Social”.

Cumple anotar que el señalado Acuerdo 224 de 1966 consagró en sus artículos 59, 60 y 61 un régimen de transición, para gobernar, entre otras, la situación de personas que, como la aquí demandante, trabajaron antes de que el Seguro Social asumiera la cobertura del riesgo de vejez. Pero, en todo caso, de esas disposiciones no se desprende que ese instituto debiera reconocer la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, que solamente ha estado a cargo del empleador, como lo asentó el Tribunal, y ya quedó dicho, no lo controvierten los cargos.

Importa por ello precisar que la Sala también de tiempo atrás se ha ocupado por dilucidar los diferentes eventos que surgieron de ese régimen transitorio y en la sentencia de su Sección Primera del 8 de noviembre de 1979 (Rad. 6508), respecto de situaciones como la de la demandante, esto es, de trabajadores que tenían menos de 10 años de trabajo al servicio de un empleador cuando el riesgo de vejez fue asumido por el Seguro Social, explicó que en ese evento el instituto subrogó totalmente al empleador en la obligación de pagar la pensión de vejez, salvo respecto de la pensión restringida por despido, cuestión que aquí no se debate.

(…) En las condiciones anotadas, se tiene que la actora no tiene razón al sostener que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le debió reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues conforme a lo expuesto resulta claro que esa entidad no asumió en ningún caso dicha prestación”. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de casación reprobado se profirió el 24 de junio de 2009 y solo después de transcurridos algo más de 3 años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana CRISTINA DE PRAGA VARELA ARDILA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem.