CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 002 Santafé de Bogotá. D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta la accionante ANA PAOLA GARCÍA PÉREZ contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada en contra del Hospital La Granja II nivel E.S.E. de esta ciudad, por supuesta violación de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Demanda la actora la protección constitucional, fundada en el hecho que fue “despedida sin justa causa” del cargo de Secretaria del Departamento de Tesorería que desempeñaba en el citado Hospital, no obstante encontrarse incapacitada por maternidad. Sostiene que había suscrito contratos de prestación de servicios desde el 5 de octubre de 1998 que oscilaban entre uno y dos meses, hasta que el 8 de septiembre de 1999 se “despidió” de su empleo, no obstante que el 24 de julio anterior había dado a luz y se encontraba en incapacidad por maternidad.
Como consecuencia de tal determinación, espera que por vía del juez de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, en la medida que no cuenta con los recursos suficientes para atender las necesidades básicas de su hijo recién nacido. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó el amparo pedido, al considerar que la controversia por la terminación unilateral de la relación laboral de una trabajadora en estado de embarazo o lactancia deber ser resuelta por la pertinente jurisdicción, mediante la acción ordinaria, salvo que de manera excepcional se utilice la tutela como mecanismo transitorio, en dos situaciones, a saber: cuando con la desvinculación pueda resultar afectado el mínimo vital de la mujer embarazada o del recién nacido o cuando la cuestión debatida sea puramente constitucional y resulta flagrante el desconocimiento de los mandatos que le otorgan a la mujer una especial protección produciendo un daño considerable, citando, al efecto, el fallo T-739 del 1° de diciembre de 1998 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, estima que en este caso ha existido una causal objetiva de “despido” de la trabajadora, relativa a la culminación del período del contrato de prestación de servicios, situación que justifica que el empleador dé por terminada la mencionada relación “esto es, que no puede inferirse que la culminación del contrato en comento lo haya sido por la situación de lactancia a que se vio abocada la peticionaria luego de tener su hijo”, por lo que deniega el amparo impetrado.
LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales.
En efecto, fue instaurada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la existencia o no de una vinculación laboral, como para colegir que se ha llevado a cabo la desprotección injusta en seguridad social de una madre y su menor hijo. Por consiguiente, la única manera de aclarar la situación, de restablecer y definir el derecho supuestamente vulnerado, sería por vía de las acciones laborales ordinarias, ante los jueces naturales.
Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza, con mayor razón cuando son precarios los elementos de convicción que se han aportado. Por último, es del caso señalar que de conformidad con los datos allegados al proceso, no se advierte la presencia de un acto arbitrario, injusto o ilegal, generador de un peligro o lesión de los derechos constitucionales de la accionante, razones por las cuales la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 6