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T-66429(27-08-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 66429 Primera instancia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 66429 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277 Bogotá. D.C., veintisiete de agosto de dos mil trece Decide la Sala la demanda de tutela promovida por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, quien obra por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y su esposo ALDO SALVINO MANZUOLI (Q.E.P.D) fueron condenados por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 36 meses de prisión, multa de “$ 3.000.oo pesos”, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la reparación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, tras hallarlos responsables del delito de estafa.

Esa decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto aumentó el monto de los perjuicios a 254 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos en un plazo de 12 meses. La Sala Penal de esta Corporación, el 25 de abril de 2007, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados.

A los condenados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años, motivo por el cual suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso. La multa impuesta fue pagada el 13 de agosto de 2007 y debido al no pago de los perjuicios, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, revocó el subrogado antes indicado, determinación que fue confirmada por el Tribunal. 2.

El Juzgado ejecutor, en auto del 6 de julio de 2012, decretó la prescripción de la pena con fundamento en el artículo 89 del Código Penal, al considerar que desde la ejecutoria de la decisión -12 de junio de 2007- habían trascurrido cinco años sin que en dicho lapso los procesados fueran aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente.

Indicó, además, que la obligación de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdicción civil. Providencia que fue impugnada por el apoderado judicial de la víctima y, en su momento, confirmada por el juzgador al resolver el recurso de reposición. La Sala Penal del Tribunal, en cambio, revocó dicha decisión porque, en su criterio, el término prescriptivo de la pena empezó a correr desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, por el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del plazo aceptado por los condenados.

Sustentó esa determinación en las siguientes razones: i) Importancia de los derechos de las víctimas en el estudio de los fenómenos extintivos de la pena, en especial el referido a la prescripción, ii) Necesidad de hacer una interpretación del artículo 90 del Código Penal, que tome en cuenta la omisión legislativa en lo que concierne a otros eventos que interrumpen la prescripción de la sanción privativa de la libertad, “situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente” y iii) Facultad del juez de ejecución de penas para decretar el incumplimiento del período de prueba por la no reparación de los perjuicios ocasionados a la victima y por tanto, ordenar la ejecución efectiva de la pena de prisión. 3.

El libelista se queja porque: “… desde que quedó en firme la condena en contra de mi prohijada junto con su marido ALDO SALVINO MANSUOLI el día 12 de junio del año 2.007 hasta el día de hoy 12 de abril del año 2.013 han transcurrido 5 años y 10 meses, o sea, a la fecha se encuentra completamente prescrita la pena condenatoria de mi prohijada y de su marido, conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal del año 2.000 (Ley 599 del año 2.000) en concordancia con los artículos 87 y 88 del Código Penal de 1.980 (Decreto-Ley 100 de 1.980).”.

En su criterio, el Tribunal se excedió “… al darle una mayor extensión a la norma de la que le dio el legislador.” 4. Por lo anterior, pide al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso y, en consecuencia, se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión y, por intermedio del magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa Corporación a revocar la providencia del a quo, razones que coinciden con las esbozadas en el auto censurado. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no existe un defecto sustantivo que vulnere las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión está debidamente motivada y soportada en las normas que regulan el asunto a partir de la propia jurisprudencia y doctrinas nacionales.

Además, porque la decisión atacada se sustenta en un celoso respeto y acatamiento de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional. 2. El Juzgado, por su parte, adujo que decretó la extinción de la sanción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley, y con fundamento en “… un análisis serio y juicioso, basado en un Estado Social de Derecho que si bien permite la flexibilidad de la norma también proscribe una interpretación analógica en disfavor del condenado y más aún suplir los posibles vacíos de la norma en disfavor (sic) de éste”. 3.

En sentencia de 23 de abril de 2013, esta Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria pero, en el trámite de la segunda instancia la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se notificara a la señora LUZ MARINA AMAYA GONZÁLEZ.

En consecuencia, en auto de 12 de agosto de 2012, se ordenó la vinculación de la señora antes mencionada, quedando constancia secretarial de su enteramiento el 15 de agosto de 2013. Sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento alguno de su parte. Mediante oficio de 14 de agosto de 2013, la Fiscal Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, puesto que la extinción de la pena corresponde, en este caso, a la órbita exclusiva del juez de ejecución de penas.

Por último, el Procurador 26 Judicial I de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado en Bogotá, solicitó la revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2013, porque, en su criterio, “Una vez analizados los hechos y demás actuaciones contentivos dentro del expediente es importante resaltar que la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que como bien se sabe la prescripción en el estudio juicioso que ha hecho la Honorable Corte tiene requisitos inamovibles…” Sin que el Procurador lo diga en forma expresa, debe entenderse que al pedir la revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013, resultado del acatamiento del fallo de tutela anulado, también se opone a la decisión de segunda instancia de 21 de marzo de 2013, objeto de análisis constitucional, dado que en ambos casos se había admitido la tesis de la interrupción del término de prescripción debido a la revocatoria del subrogado penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

En el presente caso se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia para el estudio del problema propuesto: i) Se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la accionante; ii) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y proporcionado cumpliéndose el requisito de la inmediatez; iii) el asunto debatido tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la afectada identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; v) la providencia atacada no es una sentencia de tutela; y, por último, vi) el asunto tiene una importante relevancia constitucional. 2.

El Tribunal revocó la providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá decretó la prescripción de la pena a favor de la condenada y ahora accionante, con fundamento en las siguientes razones: (i) “… resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal –representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico, que en todo caso nunca será inferior a cinco años. 51.

De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas en ella. 52.

Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión –se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera de un centro de reclusión- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente –subrogado de libertad condicional-.” (Resalta la Sala) (ii) “El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba sea utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.” El juzgador de segunda instancia respaldó su tesis en fallos de esta Corporación en los que operó la suspensión de la prescripción en situaciones no explícitamente reguladas, y con ese apoyo argumentativo concluyó que: “… las desatenciones del legislador, la falta de previsión normativa expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos límite (sic), en los que herramientas como la ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad del argumento, permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la legitimación de las autoridades y el respeto de las partes intervinientes en el proceso.” 3.

A partir de la lectura de la decisión atacada y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y el Ministerio Público, la Sala identifica tres problemas jurídicos relevantes: i) El término para la revocatoria del subrogado penal, por incumplimiento de las obligaciones. ii) La interrupción del término de prescripción a raíz de la aplicación del subrogado penal. iii) Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción de la pena. 4.

El término para la revocatoria del subrogado penal por incumplimiento de las obligaciones. En el caso que nos ocupa, el período de prueba finalizó el 30 de enero de 2011 y el 31 de mayo de ese mismo año el juzgado de ejecución revocó el subrogado otorgado a la accionante. Situación que obliga a la Corporación a hacer un pronunciamiento al respecto.

Otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal. La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución judicial.

Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibídem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado.

Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al respecto. Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad al período de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto.

Sin embargo, el Legislador no fijó un término límite para que el juzgador evalúe el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al ocuparse de esa indeterminación normativa, no ha sido uniforme. En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.

Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.

Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupación: la situación jurídica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente.

Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general. iii) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.

Aceptado entonces que no hay un término definido para que el juez revoque el subrogado, se advierte que esa autoridad judicial deberá acudir al principio de integración reglado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, se deberá resolver el presunto incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código General del Proceso, norma que regula el procedimiento adecuado para los incidentes y otras actuaciones procesales.

Quedando claro que debe obrar con la máxima celeridad a fin de evitar que se vea afectada la eficacia de los derechos fundamentales del condenado sometido a prueba, debido a prolongados e innecesarios periodos de incertidumbre sobre su situación judicial. 5. Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido.

Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. Al respecto, es oportuno apoyar esa tesis con los argumentos esbozados por el Dr. Mauro Solarte Portilla: “Tan cierto es lo afirmado, que para alcanzar cualquiera de los mecanismos de sustitución, el destinatario debe garantizar el cumplimiento de precisas obligaciones, varias de las cuales tienen por objeto asegurar el control del curso del instituto por parte del Estado a través de la autoridad judicial y también de la administrativa.

En tal sentido obran las de la obtención de permiso para cambiar de residencia, comparecer ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, permitir la entrada a la residencia con fines de verificación, cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena, entre otras.

Planteado de otro modo, siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos.

Si en cambio se declara en rebeldía y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propósito no resulte fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultáneamente con la obligación estatal de someter al contumaz.” La posición contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Público, según la cual el término de prescripción, en este caso, comenzó a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su consecuencia extintiva. 6.

Momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la pena. El Tribunal al ocuparse del interrogante: ¿a partir de qué momento se debe contabilizar la prescripción de la pena? llegó a la siguiente conclusión: “… los sentenciados suscribieron acta de compromiso el 31 de enero de 2008, momento en el que se les advirtió que (sic) estaban sometidos – y ellos aceptaron- a un período de prueba de tres (3) años, de donde puede inferirse que éste corrió hasta el 30 de enero de 2011, independientemente de que hubiesen contado con 90 días – posteriores a la ejecutoria de la sentencia – para suscribirla y solamente lo hubiesen hecho 9 meses después. 82.

Siendo las cosas así, como en efecto lo son, y teniendo en cuenta que el 19 de abril de 2012 quedó ejecutoriada la providencia conforme a la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, fundamentada en el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del referido plazo, es a partir de dicha data que empezó a correr el término prescriptivo de la pena. 83.

Y como el lapso mínimo de prescripción aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo 89 del Código Penal), queda claro que la pena de prisión solamente prescribirá el 18 de abril de 2017, salvo que se presente alguna circunstancia que interrumpa dicho plazo, como podría serlo la captura de los condenados. No sobra destacar que resulta necesario esperar a que el juez dicte la providencia conforme la cual revoca el subrogado para iniciar la contabilización del término de prescripción, misma que solo podía ser emitida cuando se venciera el período de prueba, de modo que resulta razonable que el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad ” (Resalta la Sala) La autoridad judicial accionada tenía tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el término de la prescripción: a) El incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminación del período de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento.

El Tribunal optó por la última posibilidad, con fundamento en lo siguiente: “… el tiempo empleado para emitir la aludida decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad” Obsérvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideración la fecha a partir de la cual se incumplió, dentro del período de prueba, la obligación de reparación (fecha claramente determinable como veremos más adelante), dio por supuesto que el término debía contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declaró el incumplimiento y revocó el beneficio.

Situación que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial. Lo más acorde con la función judicial, teniéndose a la vista que la condenada adquirió un derecho a la extinción de la pena de cinco años, es no extender más allá de lo razonable el término de la prescripción. Los derechos de las víctimas que, en este caso, se pueden reivindicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretación desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado.

El equívoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundió la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se imponía el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria.

Sólo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deberá tomarse el día de finalización del período de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripción de la pena. Esta forma de abordar el problema jurídico tiene una doble justificación: i) Por un lado, se toma en cuenta la circunstancia material a partir de la cual el condenado, beneficiado con el subrogado penal, se muestra en rebeldía respecto del control que el Estado ejerce sobre él, siendo deber de las autoridades actuar con celeridad, para evaluar el incumplimiento y en consecuencia, revocar la medida y ordenar la ejecución inmediata de la condena. ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra la prescripción durante el lapso de tranquilidad en la que el Estado le otorgó la libertad y dejó de ejecutar la condena por la confianza depositada en él, pero sin hacerle soportar aquellas que tienen su origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las víctimas o en la mora judicial.

Eso sería una carga excesiva que desconocería el propósito y sentido de los términos establecidos en el artículo 89 de la codificación penal e implicaría que la autoridad estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y disponer la ejecución selectiva de la misma. 7.

Determinación de la solución aplicable al caso. Aclarado lo anterior, obsérvese que obra en el expediente diligencias de compromiso de 31 de enero de 2008 firmadas por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y ALDO SALVINO MANZUOLI, en la que se fijó un período de prueba de tres años y se indicó expresamente: “Pagar los daños y perjuicios si ello fue condenado dentro del término estipulado para el efecto” ( obligación No. 4).

Esa obligación remite necesariamente a la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de Bogotá, en la que se indicó: “Así en esta suma se les condenará a los procesados para que cancelen solidariamente y en su totalidad los daños causados a la señora LUZ MARIAN AMAYA y teniendo en cuenta el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho considera fijar como plazo para el efecto, doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, so pena que se les revoque el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo con el artículo 484 ibídem”.

En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso: “Condenar a ALDO SALVINO MANSUOLI y PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ al pago solidario y total de los perjuicios materiales causados con el ilícito a LUZ MARINA AMAYA GONZALEZ en la cuantía y plazos fijados en la parte motiva, so pena de revocárseles el beneficio contemplado en el artículo 63 del Código de Penas ”.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 2006, en los siguientes términos: “… con la modificación consistente en condenarlos solidariamente a pagar 254 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúen su (sic) pago, que no será posterior a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.” Conforme a lo anterior, transcurridos 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el juez de ejecución debía verificar esa específica obligación. Sin embargo, la condenada firmó la diligencia de compromiso el 31 de enero de 2008, siendo ese un hito clave, pues a partir del 30 de enero de 2009 le correspondía a la autoridad judicial competente verificar el cumplimiento del compromiso y, de tener dudas, debió acudir al procedimiento de descargos, asumiendo el control de la ejecución de la pena para, de encontrar probada una actitud desobediente e injustificada, ordenar la aprehensión de la condenada en virtud de la sentencia condenatoria.

Aclarándose, en todo caso, que si desde la fecha del incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la finalización del período de prueba, ha prescrito la sanción penal, el juez no tendrá otra opción que decretarla. Así, el tiempo que se tome la autoridad judicial para revocar la medida no inhibe la prescripción, siendo ese lapso un límite temporal extremo para que se haga un pronunciamiento sobre el comportamiento del condenado.

Se concluye, entonces, que contrario a lo indicado por el Tribunal, la pena impuesta por la justicia a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ no prescribe el 18 de abril de 2017, sino el 30 de enero de 2014, pues a partir del 30 de enero de 2009 ella se puso en condición de renuencia o rebeldía, sin que la autoridad hiciera lo necesario para verificar, revocar y hacer efectiva la sentencia. Día desde el cual empezó a correr el término de prescripción de la sanción penal, como lo dispone el artículo 89 del estatuto penal.

Corresponde al Estado, antes del 31 de enero de 2014, aprehender o poner a disposición de la autoridad competente a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, en virtud de la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, para hacer efectiva la pena que le fue impuesta. Al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por su parte, en lo futuro, verificar adecuadamente los compromisos que adquiere el condenado durante el período de prueba y vigilar su cumplimiento, y consecuentemente con esa función, ejecutar la sentencia si el beneficiario de la medida se muestra renuente a cumplir con sus obligaciones.

La demora en esa determinación judicial no debe dar lugar a una extensión del término extintivo, excepción hecha de los casos especialmente relevantes, en materia de protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en los cuales las consideraciones en torno al término de prescripción de la acción y de la pena, podrían seguir un razonamiento diferente al empleado en la presente decisión. En consecuencia, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de la actora, se ordenará la modificación de la providencia atacada, exclusivamente respecto de la determinación de la fecha a partir de la cual se deberá contar el término de prescripción de la sanción penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. TUTELAR el derecho al debido proceso de PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo auto en el que se indique la fecha a partir de la cual debe contarse el término de la prescripción de la sanción penal, conforme a lo indicado en las consideraciones del presente fallo de tutela.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 30 �Fl. 6 � Fl. 5 � Fl. 82 � Fl. 144 � Fl. 239 � Sentencia C-595/05 � Fl. 31 � Fl. 37 � Fl. 42 � Solarte Portilla, Mauro. Algunos temas problemáticos en ejecución de penas. Bogotá: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2013 P. 130 � Fl. 43 � Fls. 7 y 8, Cuaderno original No. 1 de ejecución de penas. � No está en discusión el cumplimiento del resto de obligaciones acordadas en dichos actos, como lo son: Informar al juzgado todo cambio de residencia por escrito, observar buena conducta, presentarse ante ese estrado cada vez que sea requerido y no salir del país sin previo permiso o autorización escrita del juez ejecutor. � Fl. 77, ibídem. � Fl. 78, ibídem. � Fl. 20, cuaderno 7. copias del Tribunal. � Se aclara que la Sala hace abstracción del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013 proferido por la autoridad accionada, mediante la cual se acató el fallo de tutela de 23 de abril de 2013, por cuanto el auto de 30 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al anular el fallo de instancia, dejó sin efectos, en forma tácita esa determinación del Tribunal.

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