República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66427 JUAN CARLOS SÁNCHEZ HOLGUÍN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66427 JUAN CARLOS SÁNCHEZ HOLGUÍN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 156 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS SÁNCHEZ HOLGUÍN contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía 78 Seccional, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de debido proceso, acceso a la justicia y propiedad privada.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Cali resumió algunos de los hechos relevantes de la siguiente manera: “ Señala el accionante que el día 31 de diciembre de 1997, mediante escritura pública #7.729 de la Notaría Séptima de Cali, el señor Carlos Alberto Trujillo constituyó hipoteca abierta en cuantía indeterminada en favor del accionante, sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370- 3087. ”Que el 31 de marzo de 1998 mediante escritura pública No. 1663 de la Notaría Séptima de Cali, recibió del señor Carlos Alberto Trujillo en dación de pago el anterior inmueble, por un valor de $30´000.000. ”Que antes de haber constituido la hipoteca abierta del 31 de diciembre de 1997, las señoras OLIVIA OLAYA BONILLA y VANESSA ANDREA RUBIANO BONILLA, denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación a los señores GASPAR TRUJILLO, FRANCIA ELENA QUIJANO y CARLOS ALBERTO TRUJILLO por los delitos de fraude procesal, estafa y aprovechamiento de circunstancias de inferioridad. ”Las denunciantes afirmaban que el día 8 de agosto de 1996 prestaron al señor GASPAR TRUJILLO y a la señora FRANCIA QUIJANO la suma de $10´000.000, y que en contraprestación recibieron constitución de hipoteca, constituida mediante escritura pública #1400 de la Notaría Sexta de Cali sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370- 39087.
Manifiestan ellas, que el señor GASPAR TRUJILLO se comprometió a registrar ante la oficina de instrumentos públicos dicha hipoteca, pero que a raíz de la falta de pago de los $10´000.000 las denunciantes se dieron cuenta de que el señor TRUJILLO nunca registró la escritura de la hipoteca(…)”. 2. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 78 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, el 26 de marzo de 2002, emitió resolución de acusación contra Gaspar Trujillo, Francia Helena Quijano y Carlos Alberto Trujillo por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en concurso heterogéneo ordenando el embargo de inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370- 39087. 3.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de julio de 2004, condenó a los acusados por los delitos endilgados a la pena principal de 22 meses de prisión, pago solidario de $33´644.000 por concepto de perjuicios materiales, concediendo a éstos la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Solicita el accionante que como tercero afectado dentro de la causa se han lesionado sus derechos fundamentales con las actuaciones judiciales adoptadas al respecto, por lo tanto, solicita que se decrete la nulidad de la orden de cancelación de registros emitida el 5 de mayo de 1999 por la Fiscalía 78 Seccional de Cali dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para ser asentada en el folio de matrícula inmobiliaria 370- 39087.
Asimismo la sentencia de 13 de julio de 2004 para que se retrotraiga la actuación hasta el momento procesal donde pueda ejercer la defensa de sus intereses. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 13 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negando por improcedente la tutela al considerar que el proceso penal que pretende controvertir finalizó con sentencia condenatoria, la cual ya adquirió firmeza, al punto que la pena impuesta se encuentra extinta, no siendo dable mediante amparo constitucional declarar la nulidad de un fallo emitido bajo las ritualidades de un proceso penal.
Adujo que “(…) al señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ HOLGUÍN le asisten otros mecanismos jurídicos –acciones civiles y penales- para propender por la recuperación de su patrimonio económico, las que debe interponer en contra del señor CARLOS ALBERTO TRUJILLO quien fue la persona que le dio en dación en pago el bien que actualmente se encuentra embargado dentro del proceso civil adelantado por la señora OLAYA BONILLA contra GASPAR TRUJILLO ”(…) aunado a lo anterior debe considerarse que el señor SÁNCHEZ HOLGUÍN, tuvo conocimiento de los hechos que hoy depreca como vulneradores de sus derechos fundamentales desde finales del año 2010, es decir hace mas de dos años, sin deprecar el amparo de sus derechos fundamentales y sin haber desplegado acción legal en procura de restablecer los derechos que como comprador de buena fe dice tener además sin que se mencione causa que justifique el haber dejado pasar tanto tiempo que esta Colegiatura no encuentra razonable, incumpliendo de esta forma con el principio de inmediatez imperante para la procedencia del mecanismo constitucional de la acción de tutela (…)”.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “(…) La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado (…)”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que las decisiones que cuestiona el demandante fueron proferidas el 5 de mayo de 1999 por la Fiscalía 78 Seccional de Cali y el 13 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de protección constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia atacada (más de 9 años), la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2.Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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