CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procedente de la Sala de Casación Laboral, se ha hecho llegar demanda de tutela formulada por el ciudadano LEONARDO LAGUNA REYES, contra la Secretaria de Salud de Cundinamarca y el Hospital de San Rafael de Girardot (Cundinamarca) en virtud del proceso disciplinario que culminó con la destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para desempeñar cargos públicos, así como contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto de las decisiones que resolvieron el asunto laboral, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al respecto ha de precisarse, que la Sala de Casación Laboral remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en esta Sala, advirtiendo para ello que la acción de tutela debe involucrar la sentencia constitucional proferida por esa Sala el 29 de mayo de 2012, dentro del radicado 28908, lo que por contera tiene incidencia en la competencia para conocer de la acción constitucional en primera instancia en los términos del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002.
Sin embargo, de la lectura atenta del libelo se logra constatar que en momento alguno el accionante manifiesta inconformidad frente a la sentencia constitucional emitida por esa Corporación, y en cambio aparece que el cuestionamiento se contrae de una parte a las decisiones emitidas en el trámite disciplinario que culminó con la destitución y de otro las proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca al resolver el asunto laboral, luego no se advierte razón válida para hacer extensiva la queja constitucional a la Sala de Casación Laboral cuando su decisión no ha sido censurada, luego si en su intervención abordó parcial o totalmente el estudio de la temática que ahora es objeto de la acción, lo procedente es dar aplicación a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591de 1991 y no la incompetencia. Así las cosas, se dispone el envío inmediato de las diligencias a la Sala de Casación Laboral por ser la competente para conocer en primera instancia de la demanda de tutela, en los términos de lo normado en el artículo en el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencia, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto.
Igualmente se comunicará esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria