República de Colombia República de Colombia Tutela No. 66423 NELSON LIBARDO GARCÍA PACHÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por NELSON LIBARDO GARCÍA PACHÓN, a través de apoderado, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, trámite procesal al cual se vinculó a la SECRETARÍA PENAL del operador judicial plural de la ciudad en mención. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el demandante, pueden resumirse en la siguiente forma, según se desprende de la literalidad del libelo constitucional: “PRIMERO: El Juzgado CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, me adelantó Juicio por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y HURTO, antes del fallo obtuve la libertad provisional por vencimiento de términos bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, proceso No. 50001310400420070013900.
SEGUNDO: Dicho despacho judicial me sentencio el pasado 30 de abril de 2012, sentencia que recurrí oportunamente.
TERCERO: A pesar de los tipos penales que se me endilgaron, de estar disfrutando libertad provisional, siempre durante toda la actuación me presente ante el Juzgado cada vez que me requería en todas y cada una de las audiencias, en las notificaciones de providencias, por cuanto soy inocente de los cargos que se me imputaron y he luchado hasta lo último para demostrar mi inocencia.
CUARTO: El 18 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resuelve la segunda instancia en la cual decretan la prescripción del tipo penal de porte ilegal de armas y confirman la sentencia por los tipos penales de Homicidio Agravado y Hurto proceso NO. 5000131040042007001391.
QUINTO: Para notificarme la decisión de segunda instancia me envía la comunicación No. 2948 de fecha Noviembre 26 de 2012 a la siguiente dirección: Manzana C Casa 21 Libertador de Villavicencio (Meta), dirección inexistente, pues como consta en autos la dirección de mi residencia es en la Manzana C casa 21 Barrio Libertados de Restrepo – Meta.
SEXTO: Como se evidencia en el numeral anterior la comunicación emanada por el Tribunal Superior de Villavicencio tiene dos errores; el primero de ellos no se menciona que Libertador es un barrio y el más flagrante de los errores, fue que se envió a un municipio diferente se envió a Villavicencio cuando yo resido es en el Municipio de Restrepo (Meta), a 15 minutos de Villavicencio, por lo cual nunca me enteré que el dallo de segunda instancia había salido.
SEPTIMO: Como consecuencia del error de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la hora de efectuar la notificación del fallo de segunda instancia, perdí la oportunidad para hacer uso del recurso extraordinario de casación, del cual estoy dispuesto a utilizar y de todos los recursos legales para demostrar mi inocencia. (…)”.
En virtud de lo anterior, solicita “… Dejar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 500013104004200700113900, con fecha noviembre 18 de 2012, adelantado en contra de NELSON LIBARDO GARCIA PACHON, para que pueda acceder al recurso extraordinario de casación.” Así mismo, depreca “ como quiera que la sentencia condenatoria no ha quedado en firma (sic), Ordenar la LIBETAD (sic) PROVISIONAL inmediata de NELSON LIBARDO GARCIA PACHON, lo cual se deberá comunicar al establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto los Magistrados del Tribunal Superior como la Secretaria Penal del mismo operador judicial se opusieron al amparo, señalando que si bien, se presentó un error en la comunicación de la sentencia de segunda instancia, también lo es que resulta inane por cuanto al no estar privado de la libertad el hoy accionante en tutela, la notificación de la providencia podía realizarse, a través de edicto, como efectivamente sucedió. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en ejercicio de su derecho a la contradicción se limitó a realizar un recuento procesal de su actuación. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “ l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o, cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado la acción de tutela como un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.” Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala concederá el amparo invocado, al considerar quebrantado los derechos al debido proceso y defensa del accionante, por una indebida notificación personal de la sentencia penal de segundo grado, yerro que lo habría privado de interponer el recurso extraordinario de casación, según se desprende de los siguientes argumentos: El desconocimiento del principio de defensa del demandante.
Uno de los pilares fundantes del Estado moderno en relación con los justiciables, es la garantía que el establecimiento político debe dar a los administrados en justicia de ejercer su derecho a la defensa, frente a las causas judiciales o administrativas que se sigan en su contra, como garantía propia del debido proceso, lo que constituye un elemento esencial para la misma legitimidad institucional.
Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto ha señalado: “El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.” Dentro de estas garantías fundamentales, las notificaciones de las providencias juegan un rol esencial para el ejercicio pleno de la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.
En efecto: “La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La Corte ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.”En este sentido, la notificación permite que el demandado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicación de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad.
Por lo anterior es innegable “la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.” es claro que la notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor efectividad, pues permite ejercitar los derechos de contradicción e impugnación..
“ Tesis compartida por esta Colegiatura que sobre el particular a indicado que: “ La notificación es el acto jurídico por medio del cual se hace saber o se ponen en conocimiento de las partes e interesados, en forma real o presunta, las providencias –autos o sentencias– dictadas en curso de la indagación preliminar, la investigación, el juicio o la ejecución. En tales condiciones, la notificación se erige como acto procesal de suma importancia dentro de las actuaciones judiciales, en claro sustento del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que ese acto de comunicación señala, incluso, el inicio de los términos legales que corren desde el día siguiente al de la notificación. Se sabe que a partir de las notificaciones se determina la efectividad y ejecutoria de las decisiones judiciales.
Si las partes dentro de los términos legales no hacen valer los recursos de ley, a pesar de haberse enterado de las decisiones, o habiendo ejercido el derecho a controvertir omiten manifestar en qué consiste su desacuerdo, la providencia queda en firme, sin que en su contra proceda medio de impugnación ninguno.” (Casación 30.361 del 10 de marzo de 2010).
Partiendo de las anteriores premisas, procede la Corte a dilucidar la indebida notificación que de la sentencia de apelación realizara el juez plural accionado, dentro de la causa criminal 2007 00139 01, así: · El señor Nelson Libardo García Pachón fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, el 30 de abril de 2012, a la pena de trescientos sesenta y nueve meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. · Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de mayo de 2012. · La Sala Penal de de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído adiado 18 de octubre del 2012, resuelve declarar la prescripción por el delito contemplado en el artículo 365 del Código Penal vigente.
Así mismo, modifica la pena dejándola en trescientos doce meses por homicidio agravado y hurto calificado y agravado. · La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, en ejercicio a su derecho de contradicción del amparo, señala que “se procedió… a enviar comunicaciones a los sujetos procesales a efecto de surtir legalmente las notificaciones de la decisión judicial, hallándose que el entonces procesado se encontraba en libertad de manera que no se obligaba la notificación personal, y en consecuencia se le remitió comunicación datada el 26 de noviembre de 2012, que aunque coincide con la nomenclatura registrada en primera instancia, por error involuntario, quedó con referencia a la ciudad de Villavicencio y no de Restrepo –Meta, como correspondía.” · El 29 de noviembre se notifica por edicto la sentencia y se desfija el mismo el 3 de diciembre de la anualidad pasada. · El 17 de enero de 2013, se deja constancia que el día anterior ninguno de los sujetos procesales recurrió en casación. De la anterior sinopsis procesal se desprende, sin hesitación alguna, que la sentencia de segundo grado no fue notificada en debida forma, por cuanto, como lo alega GARCÍA PACHÓN y así es aceptado por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado, “se le remitió comunicación datada el 26 de noviembre de 2012, que aunque coincide con la nomenclatura registrada en primera instancia, por error involuntario, quedó con referencia a la ciudad de Villavicencio y no de Restrepo –Meta, como correspondía”, actuación irregular que indudablemente afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, porque, en razón de no haberse proferido dentro del término legal previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, en relación con el accionante resultaba forzoso citarlo, a la dirección correcta, para que, si a bien lo tenía, se presentara a la secretaría a notificarse personalmente del fallo, según lo prevé el artículo 178 ibídem, lo que al no haber ocurrido así le impidió la posibilidad de acceder al recurso de casación que echa de menos en el libelo de tutela; mecanismo procesal extraordinario que, hay que tener presente, “bien puede ser dividido en dos etapas procesales confluyentes pero independientes para su prosperidad.
En efecto, una cosa es la interposición del recurso, que lo puede hacer tanto la defensa técnica como la material (procesado), que en la mayoría de casos este último es lego en materias jurídicas, y otra es la presentación de la demanda en sí, que debe ser realizada por un profesional del derecho, por la complejidad que la misma presenta.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto ha dicho: “…Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para ‘hacer las leyes, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que ‘el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación’.
Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil.” (Subrayas y negrilla no originales).
De allí que pertinente resulte traer a colación el precedente vertido por esta Corporación en una situación fáctica similar, cuya argumentación jurídica se prohíja, mutatis mutandi, según la cual: “…no convalida esta actuación irregular las escuetas exculpaciones ofrecidas por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado, pues bastaba con una cuidadosa revisión de la actuación y el desprendimiento de un proceder mecánico para advertir que dado el término desbordado que se tomó la colegiatura de segundo grado para desatar el recurso de apelación, antes de fijar el correspondiente edicto, le era imperioso intentar la notificación personal de los condenados para garantizarles el derecho de defensa y de contradicción. Así las cosas, el proceder irregular de la autoridad accionada constituye una vía de hecho, por defecto procedimental, por cuanto le impidió a los actores conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, se reitera, les coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso extraordinario de casación, y al no contar con un mecanismo procesal, idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 56466) En tal virtud, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 18 de octubre de 2012, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, la Secretaria del Tribunal demandado rehaga dicha actuación, de tal forma que se proceda a remitir las respectivas comunicaciones de manera correcta, para de este modo ofrecer la posibilidad al accionante de proponer el recurso de casación y en ese escenario pueda esbozar las demás irregularidades que estimen sean objeto de protección. Finalmente, la Corte no se pronuncia en relación con la libertad deprecada, por cuanto esto es un asunto que escapa la órbita de competencia de esta Corporación en sede de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor NELSON LIBARDO GARCÍA PACHÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, SEGUNDO.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 18 de octubre de 2012, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, la Secretaria del Tribunal demandado rehaga dicha actuación, de tal forma que se proceda a remitir las respectivas comunicaciones de manera correcta, para de este modo ofrecer la posibilidad al accionante de proponer el recurso extraordinario de casación. TERCERO.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C.617-96, M.P José Gregorio Hernández. � T-508/11 � A propósito de la obligación por parte del funcionario judicial de citar a los sujetos procesales cuando la decisión ha sido emitida desbordando los términos legales, la Sala de Casación Penal en proveído del 23 de noviembre de 2006, radicado 26367, precisó: “…aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que "la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición", no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición sólo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse sólo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama, procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala,el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta Corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal. -Cfr. Sentencia de Casación, 31 de marzo de 2004, radicado 20594-.” � Corte Constitucional, sentencia C-260 del 7 de marzo de 2001.
MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Tutela 62488. _1247636078.doc