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T-66422(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66422 EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66422 EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 125 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Fiscalía Veinte Local del mismo municipio, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 condenó a EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 64 meses de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 25 de octubre de 2011 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ, tras referirse a los hechos que dieron origen a la condena que pesa en su contra, manifestó su inconformidad con el trámite del proceso penal por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca y, por ende, en una vía de hecho porque: (i) no se practicaron las pruebas que lo favorecían, ni se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos;

(ii) no fue remitido a Medicina Legal para valorar las lesiones que también recibió y; (iii) no contó con una adecuada defensa técnica. Por lo anterior, solicitó ordenar la nulidad de la causa penal en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El pasado 15 de abril la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas.

Inicialmente la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, pero el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, declaró la nulidad por haber intervenido en el proceso penal adelantado en contra de MONTAÑEZ LÓPEZ. 2. El juez colegiado en mención se refirió a la providencia del 25 de octubre de 2011 de cuyo contenido aportó copia; recalcó que la valoración se hizo adecuadamente conforme a los medios probatorios de los cuales determinó con certeza la existencia de la conducta punible, y la responsabilidad del procesado. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa informó que el proceso en cuestión fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para el trámite de ejecución de la sentencia. 3. La Fiscalía Veinte Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma localidad señaló que el hecho de haber sido adversa la sentencia a los intereses del accionante, no lo faculta para intentar una instancia adicional a través de la tutela.

Destacó que los defensores que lo asistieron a lo largo de la actuación pertenecen a la Defensoría Pública, atendieron al usuario y participaron en todas las oportunidades procesales proponiendo, incluso, el recurso de apelación; además, en la audiencia de lectura de fallo se hizo presente el Personero Municipal. Solicitó negar el amparo invocado por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar porque, según dice, los medios probatorios no fueron debidamente valorados, y no contó con una adecuada defensa técnica. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar el proceso penal que culminó con las sentencias condenatorias de primer y segundo grado que datan del 24 de marzo y el 25 de octubre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 1º de febrero de 2013 luego de transcurridos más de un (1) año de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si MONTAÑEZ LÓPEZ en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 6.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Adicionalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano EDGAR ABRAHAM MONTAÑEZ LÓPEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 10