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T-66420(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 66.420 JHON CARLOS PATIÑO MORALES Tutela de 1ª Instancia 66.420 JHON CARLOS PATIÑO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. JHON CARLOS PATIÑO MORALES presentó denuncia penal en contra de los funcionarios de la Fiscalía Especializada y del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en razón de las supuestas amenazas que habría recibido por parte de éstos. Las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. 1.2.

El 29 de noviembre de 2012 el actor remitió escrito desde el lugar en donde se encuentra recluido (cárcel de Cúcuta), solicitando al referido fiscal ser escuchado en ampliación de denuncia, toda vez que el 16 de noviembre anterior fue víctima de un nuevo atentado, del cual fueron testigos los Dragonenantes del INPEC que en ese momento lo custodiaban. 1.3.

Ante la ausencia de pronunciamiento, PATIÑO MORALES presentó acción de tutela contra la autoridad judicial, aduciendo trasgresión de sus derechos de petición y debido proceso. Reclamó se ordene emitir una respuesta de fondo sobre lo pedido y, en consecuencia, decretar la ampliación de su denuncia. 2. La respuesta El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que, en virtud de la denuncia incoada por el peticionario, el 21 de agosto de 2012 inició la indagación radicada bajo el número 540016001131201204522.

Adujo que impartió órdenes a la Policía Judicial y luego de ser cumplidas dispuso archivar las diligencias por atipicidad de la conducta el 19 de marzo de 2013. Afirmó que como el 3 de diciembre de 2012 recibió el escrito mencionado por el denunciante, en la referida determinación ordenó desglosarlo y remitirlo a la Oficina de Asignaciones para que fuera repartido a las fiscalías seccionales de esa ciudad e investigaran lo pertinente.

Precisó que no se pronunció sobre la ampliación de denuncia toda vez que ya se había efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, sumado a que, como se dijo en la orden de archivo, ello no tendría relación con el hecho que se investigaba y sus presuntos autores. Agregó que al interesado se le comunicó el archivo de la indagación, no obstante, la Asistente del despacho omitió informarle que el aludido escrito había sido trasladado a las fiscalías seccionales para que averigüen lo sucedido.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la fiscalía demandada vulneró los derechos de petición y debido proceso del actor, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada con el fin de ser escuchado en ampliación de denuncia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes presentadas ante un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, el accionante le solicitó a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta disponer su ampliación de denuncia, toda vez que el 16 de noviembre anterior fue víctima un nuevo atentado.

La Sala observa que el memorial tiene relación directa con el proceso penal en el que el actor ostenta la calidad de denunciante, razón por la cual el fiscal accionado no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. 4.

Revisado el expediente de tutela, se evidencia que no existe una verdadera respuesta a lo reclamado por el actor, pues aunque al interior de la orden de archivo emitida el 19 de marzo de 2013 la fiscalía dispuso enviar el escrito con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara lo presuntamente sucedido, esa disposición no fue comunicada al interesado.

Nótese cómo en el oficio FTDATS No. O74 de la misma fecha, le informó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pero en ningún momento le anunció lo que decidió hacer con el escrito presentado el 29 de noviembre de 2012. Es más, tampoco podía saberlo PATIÑO MORALES porque el ente fiscal no le remitió al centro carcelario donde está recluido, la copia de la determinación. El demandado admite que su Asistente “omitió” señalarle al peticionario sobre tal envío con el propósito de que se averiguara en otra indagación las presuntas conductas punibles ocasionadas en su contra el 16 de noviembre de esa anualidad, no obstante, ninguna gestión realizó luego de advertir esa falencia. Así las cosas, resulta claro que hasta la fecha, al denunciante, hoy accionante, le dejaron de informar las gestiones realizadas respecto del memorial, quien tenía derecho a saber lo que con él ocurría, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad y no puede acudir por su propia cuenta a enterarse de los resultados respecto de un requerimiento incoado.

Por lo tanto, se concederá el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informarle por escrito a JHON CARLOS PATIÑO MORALES, si no lo ha hecho, el destino final del memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, tendiente a ser escuchado en ampliación de denuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Conceder el amparo debido proceso de JHON CARLOS PATIÑO MORALES.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informarle por escrito a JHON CARLOS PATIÑO MORALES, si no lo ha hecho, el destino final del memorial presentado el 29 de noviembre de 2012, tendiente a ser escuchado en ampliación de denuncia. Tercero. Disponer que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación de Casación Civil de esta Corporación, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 3 y 4 – cuaderno No.1. � Sentencia T-272 de 2006. PAGE 2