CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 66.419 JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ Impugnación Tutela 66.419 JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 4ª Local de esa localidad, al doctor Hugo Alberto Álvarez Rueda –defensor del accionante-, a la representante de la víctima y su apoderado judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra del accionante cursa un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria. 1.2. El 10 de octubre de 2012 el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que el defensor del procesado solicitó la práctica de pruebas y el 10 de enero de 2013 negó la realización de varias de ellas.
Inconforme con esa determinación el apoderado judicial del peticionario incoó recurso de alzada y el 7 de febrero del mismo año, el Juzgado 4º Penal del Circuito del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó.
1.3. JOSE ANTONIO GUTIÉRREZ instauró tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto le negaron el decreto de las pruebas solicitadas, las que en su sentir, son fundamentales para estructurar la teoría del caso. Adujo que su apoderado judicial erró al solicitar que se oficiaran ciertas pruebas documentales cuando lo correcto era anunciarlas y aportarlas en el juicio oral.
Además, le negaron injustificadamente el testimonio de la menor M.C.G.E.. Indicó que las actuaciones anómalas de su abogado no podían ser avaladas por los demandados, pues no gozó con una defensa adecuada en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Reseñó que al interior del proceso penal adelantado en su contra se estructuró la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que con anterioridad interpuso otra acción y queja disciplinaria frente a los accionados y el ente acusador, lo que le ocasionó que el juez de conocimiento compulsara copias en su contra.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la audiencia preparatoria y, en su lugar, ordenarle a los despachos demandados que se declaren impedidos para seguir conociendo del proceso penal. 2.- Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga La Juez señaló que la actuación que reprocha el accionante fue estudiada en primera y segunda instancia por los despachos judiciales competentes, motivo por el cual la tutela no puede constituir una tercera instancia para dirimir un conflicto previamente desatado por la jurisdicción ordinaria.
Reseñó que contrario a lo dicho por el actor, a éste le concedieron los testimonios de Miguel Encarnación Encina del Valle, Carmen María del Valle y la menor M.C.G.E., pues sólo se le advirtió a su apoderado judicial que los dos primeros debía hacerlos comparecer por su cuenta ya que no aportó direcciones para ubicarlos, y el de la víctima se efectuaría a través de la Defensoría de Familia.
Manifestó que el referido profesional pidió 7 declaraciones para demostrar la incapacidad económica de su prohijado, de las que se accedió a 3 y se le permitió escoger las que considerara más útiles. Adujo que el abogado solicitó varias pruebas documentales en forma errada, pues no las concretó y se limitó a requerir que se oficiara a otros despachos judiciales y diferentes entidades estatales para que allegaran escritos relacionados con el interesado, razón por la que las negó. Afirmó que no se puede manifestar la falta de defensa técnica, puesto que aunque su estrategia no arrojó resultados favorables a sus intereses, ello no implica trasgresión al debido proceso.
Añadió que el hecho de negar solicitudes procesales a una de las partes no implica que haya actuado de forma imparcial, pues su decisión fue argumentada y con apego a la legislación vigente, por lo que el peticionario no puede concluir que se trata de repercusiones o retaliaciones por la queja disciplinaria que presentó en su contra. 2.2.
Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga La titular indicó que su actuación estuvo limitada a la impugnación propuesta por el defensor del actor frente al pronunciamiento emitido por el A quo en el que negó la práctica de algunas pruebas documentales, confirmando la determinación debido a que no se indicó en forma clara y precisa qué hechos o aspectos pretendía demostrar y cuál era la necesidad de los mismos.
Agregó que la intención del peticionario no es otra que dilatar la actuación que se adelanta en su contra y, de esta forma, lograr la prescripción de la acción penal. 2.3. Fiscalía 4ª Local de Bucaramanga La Fiscal manifestó que a pesar de que el defensor del actor solicitó en indebida forma las pruebas documentales, ello no constituye en una vulneración de sus derechos.
Pidió negar la tutela toda vez que no se han trasgredido los derechos del peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante ha tenido la oportunidad de exponer las irregularidades denunciadas, toda vez que su defensor instauró los recursos de ley contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas, de tal modo que no se puede deducir que la determinación cuestionada obedezca a la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales demandados.
Agregó que la tutela no es el mecanismo judicial para resolver la controversia que se presente en materia de impedimentos y recusaciones, razón por la que el procesado debe acudir ante el juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del peticionario, al negarle el decreto de las pruebas solicitadas y al no haberse declarado impedidos en el proceso penal adelantado en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso, está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, como el causa que se adelanta en contra del peticionario está en curso, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro del juicio y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Además, frente a la posible existencia de causales de impedimentos y recusaciones, el procesado puede acudir ante el juez de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cfr. folios 101 a 104 – Cuaderno No.1. � Cfr. folios 83 a 99 ibídem. � Cfr. folio 49 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 11