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T-66418(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación No. 66.418 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 134. Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO, contra el fallo emitido el 19 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), la Fiscalía Seccional de la misma ciudad, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) y la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, SEBASTIÁN MENDOZA COLORADO promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa técnica. Fundamentó las pretensiones del libelo, en el sentido de indicar que en su contra se adelanta un proceso penal, por la posible comisión de los delitos de homicidio, en modalidad de tentativa, y daño en bien ajeno, en ese entendido, dice, el 17 de noviembre de 2012, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias a las cuales compareció al ser detenido y conducido por un policial, sin que mediara orden escrita, situación que no fue expuesta por su defensor, quien tampoco verificó que se cumplieran los requisitos previstos en los artículos 2º y 308 del CPP, para la restricción de su libertad.

En ese contexto, pretende que por medio de esta acción, se deje sin efectos la decisión que le impuso medida de aseguramiento y, en consecuencia, se ordene su libertad. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de marzo de 2013, negó el amparo reclamado, por estimar que “si el actor y su abogado consideran que la actuación ha estado plagada de irregularidades, cuentan con el escenario previsto en el art. 399 del C.P.P., para plantearlas, pero no es oportuno, ni razonable que de manera alternativa se promueva la acción de tutela para buscar lo que no han hecho dentro del mismo proceso o para conseguir un resultado distinto al que allí se les puede ofrecer jurídicamente”.

Pues, “se observa con claridad, que la Juez de Conocimiento ha estado presta a las solicitudes que el nuevo defensor le ha hecho, tanto así que accedió a suspender inicialmente la diligencia de formulación de acusación para que pudiera prepararse de acuerdo al caso, atendiendo que hacía poco le había otorgado poder, es decir, que ha contado con las garantías propias dentro del proceso”.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, con el objeto de que se revoque el fallo atrás citado lo impugnó y como sustento insistió en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor encamina sus pretensiones a censurar las audiencias preliminares realizadas con ocasión de la actuación penal que actualmente se adelanta en su contra. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De conformidad con lo que revela el expediente, el 5 de junio de 2012, de acuerdo con la petición elevada por el Fiscal 255 Seccional de Caldas (Antioquia), se realizó, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, audiencia de solicitud de orden de captura en contra de SEBÁSTIAN MENDOZA COLORADO.

En ese contexto, se resolvió acceder al pedimento y, el 4 de junio de 2012, se libró en su contra la orden de captura No. 008, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre de la misma anualidad. De esta manera, 17 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), se llevó a cabo las audiencias preliminares, dentro de las cuales se impartió legalidad a la captura de MENDOZA COLORADO, se le formuló imputación por los delitos de tentativa de homicidio y daño en bien ajeno, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Luego, el 11 de enero de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en su contra, encontrándose, actualmente, por realizar la audiencia de formulación de acusación, misma que se suspendió como consecuencia de las recusaciones porpuestas en contra del fiscal y la jueza, por el defensor de confianza del demandante. De otro lado, respecto del defensor de oficio que representó al accionante en las audiencias censuradas, el Defensor del Pueblo Regional Antioquia informó que: “por asignación del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el doctor Víctor Manuel Álzate Duque, asumió la representación del señor Juan Sebastián Mendoza Colorado en las audiencias preliminares que se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tarazá”.

Al tiempo, dicho profesional le expuso que: “ no es cierto que en la audiencia de legalización de captura no se haya exhibido la orden de captura proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas ” (…) “esta orden se recibió vía fax” (…) “no interpuso recurso frente a la decisión de impartir legalidad al procedimiento de captura porque no encontró vulneración de derechos fundamentales del ciudadano capturado”. 4.

En tales condiciones, de acuerdo con el marco fáctico expuesto, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela detecta que la demanda incumple el requisito de la subsidiariedad. Sobre este particular, nótese que, encontrándose la actuación penal cuestionada pendiente de la realización de la audiencia de formulación de acusación, momento procesal donde, a tono con el art. 339 de la Ley 906 de 2004, se concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, no puede el accionante pretender que el juez de tutela suplante dicha fase procesal y se ocupe de manera anticipada de las irregularidades que, a su juicio, concurren, cuando ello es de competencia de la autoridad que actualmente tiene asignado el conocimiento del asunto, quien es la llamada a resolver respecto de los yerros que el actor plantea en esta sede.

Ahora, si su pretensión está encaminada a que se revoque la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, este tópico, de acuerdo con el art. 318 ejusdem, puede proponerlo cualquiera de las partes ante el juez de control de garantías que corresponda, a efectos de enseñar que razonablemente han desaparecido los requisitos de que trata el art. 308 de la misma norma.

Asimismo, se puntualiza que tampoco resulta factible que el juez de tutela se ocupe de temas relacionados con la restricción de la libertad en forma ilegal o detención prolongada ilegalmente, pues para ello el mecanismo constitucional idóneo es la acción de habeas corpus. En este sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que este medio excepcional es improcedente cuando para proteger el derecho se pueda interponer la acción de habeas corpus.

Es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. Bajo esta óptica, ha de señalarse, como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido esta Sala de decisión, que el juez de tutela no puede desplazar o suplantar al funcionario competente ni desconocer la especialidad de la jurisdicción que conoce el asunto, más aún cuando la actuación se encuentra vigente. 5.

Lo dicho, sin que se constate que los denunciados yerros tuvieron ocurrencia, en inicio, por cuanto contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, no es cierto que al momento de la restricción a la libertad de SEBÁSTIAN MENDOZA COLORADO no se contara con la orden escrita, pues, a este respecto se constató que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), de conformidad con la solicitud elevada por el Fiscal 255 Seccional de la misma ciudad, libró en su contra la orden de captura No. 008, y en segundo lugar, su defensa técnica, en las audiencias preliminares, se garantizó con la representación de un profesional del derecho, designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien a su juicio consideró ajustadas al ordenamiento jurídico las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 21 del C O del Tribunal � Folio 22 del C O del Tribunal � Según se extracta de la demanda. � Folio 47 y 48 del C O del Tribunal � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. LFRA. 22/5/a 14:22 C.R. P.